JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL SANTIAGO

A.F.P. HABITAT S.A. CON INVERSIONES RAPALLO SPA

Rol

Fecha

8 de junio de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

DIRIMIDA

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Hechos

Vistos: Atendido lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Nº 17.322 y como reiteradamente se ha sostenido por esta Corte, teniendo, además, presente que la ejecutante, mediante presentación de veinte de abril de dos mil veinte señaló que el domicilio del ejecutado se encuentra ubicado en Camino Chicureo 130, Colina, se dirime la contienda y se declara que es competente para seguir conociendo de estos antecedentes el Juzgado de Letras de Colina, al que se remitirán los antecedentes. Se previene que la Ministra (S) señora Lidia Poza Matus, concurre a la decisión, teniendo para ello presente: 1°) Que en concordancia con el artículo 9 de la ley 17.322, el artículo 423 del Código del Trabajo, de aplicación general, agrega en su inciso 2° que “La competencia territorial no podrá ser prorrogada expresamente por las partes”. 2°) Que dicha frase que no significa otra cosa más que en modo alguno, es decir, ni siquiera de manera expresa, puede prorrogarse la competencia en razón del territorio. Ello viene a reafirmar que en materia laboral las reglas sobre competencia han sido establecidas de manera especialísima, constituyendo de ese modo una excepción a las reglas generales que propone el Código de Procedimiento Civil. 3°) Que esta razón de texto, justificada por el principio general de facilitación en el acceso a los tribunales de Justicia a las partes, sin distinción de si ello corresponde a la empresa o al trabajador o trabajadora, hace que en este caso sea competente para conocer de este asunto el Juzgado de Letras del Trabajo de Colina. Comuníquese, además, al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago. N°Laboral - Cobranza-1888-2020. Pronunciada por la Duodécima Sala, presidida por el Ministro señor Tomás Gray Gariazzo, e integrada por la Ministra (S) señora Lidia Poza Matus y la Ministra (I) señora Pamela Quiroga Lorca. En Santiago, ocho de junio de dos mil veintiuno, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

Fallo

se declara que es competente para seguir conociendo de estos antecedentes el Juzgado de Letras de Colina, al que se remitirán los antecedentes. Se previene que la Ministra (S) señora Lidia Poza Matus, concurre a la decisión, teniendo para ello presente: 1°) Que en concordancia con el artículo 9 de la ley 17.322, el artículo 423 del Código del Trabajo, de aplicación general, agrega en su inciso 2° que “La competencia territorial no podrá ser prorrogada expresamente por las partes”. 2°) Que dicha frase que no significa otra cosa más que en modo alguno, es decir, ni siquiera de manera expresa, puede prorrogarse la competencia en razón del territorio. Ello viene a reafirmar que en materia laboral las reglas sobre competencia han sido establecidas de manera especialísima, constituyendo de ese modo una excepción a las reglas generales que propone el Código de Procedimiento Civil. 3°) Que esta razón de texto, justificada por el principio general de facilitación en el acceso a los tribunales de Justicia a las partes, sin distinción de si ello corresponde a la empresa o al trabajador o trabajadora, hace que en este caso sea competente para conocer de este asunto el Juzgado de Letras del Trabajo de Colina. Comuníquese, además, al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago. N°Laboral - Cobranza-1888-2020. Pronunciada por la Duodécima Sala, presidida por el Ministro señor Tomás Gray Gariazzo, e integrada por la Ministra (S) señora Lidia Poza Matus y la Ministra (I) señora

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, ocho de junio de dos mil veintiuno. Vistos: Atendido lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Nº 17.322 y como reiteradamente se ha sostenido por esta Corte, teniendo, además, presente que la ejecutante, mediante presentación de veinte de abril de dos mil veinte señaló que el domicilio del ejecutado se encuentra ubicado en Camino Chicureo 130, Colina, se dirime la contie

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