FUNDACION EDUCACIONAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA NIÑEZ/SUPERINTENDENCIA EDUCACION ESCOLAR
Rol
Fecha
8 de junio de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: 1°.- Que comparece la abogada doña Cecilia Pardo Arriaza, en representación de Fundación Educacional Para El Desarrollo Integral De La Niñez, también conocida como “FUNDACIÓN INTEGRA”, quien reclama judicialmente la Resolución Exenta PA Nº 000567 de fecha 31 de marzo de 2021, notificada mediante correo electrónico con la misma fecha, pronunciada por don Francisco Trejo Ortega, Fiscal(S), por orden del Sr. Superintendente de Educación don Cristián O`Ryan Squella, resolución que rechaza el recurso de reclamación administrativo, respecto de Resolución Exenta N° 2019/PA/16/271, de fecha 25 de octubre de 2019, dictada por la Directora Regional de la Superintendencia de Educación de la Región de Ñuble, presentado por su parte. Para fundar su acción de reclamación, la abogada refiere, en síntesis, que en virtud de una visita al Establecimiento de Educación Parvularia Santa Inés de la comuna de San Ignacio, realizada el 28 de noviembre de 2018, por parte de la Superintendencia de Educación, con fecha 4 de abril de 2019, mediante Acta de Fiscalización Nº 191600020 y Resolución Exenta Nº 2019/PA/16/0196 de se ordenó instruir proceso administrativo al sostenedor del establecimiento referido, designándose Fiscal Instructor. Agrega que el 6 de mayo de 2019 y, mediante Resolución Exenta Nº 2019/FC/16/0165, el Fiscal Instructor formuló 6 cargos a Fundación Integra. Agrega que, en atención a ello, su representada, de conformidad al artículo 70 de la Ley Nº 20.529 expuso sus descargos en tiempo y forma. Sin embargo, y no obstante los documentos acompañados y los argumentos expuestos en los descargos, la Superintendencia de Educación, mediante Resolución Exenta Nº 2019/PA/16/0271, de fecha 25 de octubre de 2019 y utilizando como fundamento el informe final del Fiscal instructor, confirmó todos los cargos formulados, y sancionó a su representada con una multa de 02 UTM, razón por la cual, en virtud de lo dispuesto en el artículo 84 de la ley 20.529, alzó reclamación administ
Fundamentos
fundamentos expuestos por la recurrente de autos, carecen de pertinencia considerando lo literal de la exigencia normativa al establecer que, para los grupos heterogéneos, se debe contar con una educadora de párvulos. Al efecto, es del caso tener presente que, mediante el coeficiente exigido, la norma pretende cautelar el Bien Jurídico de "Calidad de los Aprendizajes", lo cual no resulta del todo cubierto en suficiencia, si el curso es atendido de manera parcial por la educadora correspondiente; hecho que, en los términos previstos fue constatado por el fiscalizador en su calidad de ministro de fe según lo prescrito en el artículo 52 de la ley N° 20.529 Y que, en sede regional no fue desvirtuado confirmándose la decisión con los mismos argumentos mediante la resolución recurrida. Añade sobre los cargos 2, 3, 4 Y 5 respectivamente, que la sostenedora del establecimiento de Educación parvulario y recurrente de autos, discurre en torno a la correspondiente valoración de los descargos presentados y prueba tendiente a desvirtuar los cargos formulados en la etapa procesal correspondiente radicada en sede regional según lo dispuesto en el artículo 70 de la ley N° 20.529. En ese orden de ideas, invoca el principio de informalismo considerando que se cuestionaba la forma, mas no el fondo y en virtud de ello, se cumplió con la entrega de probanzas que permitían acreditar el cumplimiento de las exigencias normativas, debiendo a su juicio, sobreseer por faifa de existencia de infracciones sobre la materia. Argumenta que en dichos cargos, se reprocha la falta de reglamento interno ajustado a la normativa, toda vez que el respectivo instrumento, tenido a la vista por el fiscalizador, no indica las prerrogativas correspondientes de los demás miembros de la comunidad, como asimismo, no indica los niveles que imparte, menos aún, señala la estructura mediante organigrama y, además no contempla normas reguladoras del proceso de admisión. Por otro lado, se cuestiona la falta de inserción del Plan de Seguridad en el reglamento, agregando al efecto, que el existente es de manera estandarizado para todos los establecimientos de la Institución, sin contemplar de manera individualizada o especifica, las gestiones de cada establecimiento en consideración a su realidad en particular. A su turno, se cuestiona el protocolo relativo a maltrato infantil, connotación sexual y agresiones sexuales al carecer de plazos para la resolución de conflictos. Además, no se contemplan medidas precautorias respecto de adultos que figuren como responsables de hechos y tampoco establece vías de comunicación con los apoderados. Por su parte; el denominado protocolo de actuación frente a la ocurrencia de accidentes, no contempla la forma de comunicación a los padres y, además, no indica el Centro de asistencia cercana para su necesaria derivación cuando fuese pertinente. Precisa que, lo constatado por el fiscalizador no refiere de manera alguna a cuestionamientos de forma sino más bien, del
Fallo
por tanto, solo tiene cabida en la ponderación de la sanción, mas, no conlleva al sobreseimiento, ni dejar sin efecto el cargo formulado. Precisa que la Circular Normativa de Educación Parvularia, regula en su Capítulo IV relativo al "Ámbito del Buen Trato y Buena Convivencia", numeral 10 sobre" Reglamentos internos y protocolos de actuación", la necesidad de contar con normas que establezcan derechos y deberes de la comunidad educativa. Asimismo, debe contener en los referidos reglamentos normas de carácter Técnico administrativas sobre estructura y funcionamiento general del establecimiento. Además, se debe contemplar en el indicado instrumento, normas de Buen Trato y Buena convivencia. También, la necesidad de agregar normas reguladoras de los procesos de admisión. Dicho lo anterior, y, considerando el hecho constatado por el fiscalizador en cuanto a las falencias detectadas ante la vista del reglamento interno, y teniendo presente los descargos presentados mediante los cuales la administrada reconoce de forma expresa acciones de necesaria actualización de acuerdo a los términos previstos en la Circular N° 381 y 860, ambos de la Superintendencia de Educación, queda suficientemente acreditada la infracción. Ahora bien, sobre el cargo 3; relativo a que el sostenedor no cuenta con Plan de Seguridad Escolar; al efecto, la Circular Normativa de Educación Parvularia, refiere a ello en el Numeral 10.1.3.4 del Capítulo IV del citado documento, estableciendo al efecto que, "cada
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Chillán, ocho de junio de dos mil veintiuno. Vistos: 1°.- Que comparece la abogada doña Cecilia Pardo Arriaza, en representación de Fundación Educacional Para El Desarrollo Integral De La Niñez, también conocida como “FUNDACIÓN INTEGRA”, quien reclama judicialmente la Resolución Exenta PA Nº 000567 de fecha 31 de marzo de 2021, notificada mediante correo electrónico con la misma fecha, pronunciad
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