OYARZO/ELECTROLUX DE CHILE S.A.
Rol
Fecha
8 de junio de 2021
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos autos RIT M-814-2020, RUC Nº 2040258440-9, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, por sentencia de seis de noviembre de dos mil veinte, la jueza de dicho tribunal doña Claudia Riquelme Oyarce, acogió la excepción de finiquito opuesta por la demandada en relación a la acción de despido injustificado y rechazó la demanda de nulidad del despido y cobro de prestaciones interpuesta por doña Bárbara Oyarzo Valdés en contra de Electrolux de Chile S.A., sin costas. Contra ese fallo la demandante dedujo recurso de nulidad, el que sustentó en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por dictación de la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, denunciando la transgresión al artículo 177 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 2446 del Código Civil, por lo que pide invalidar parcialmente el procedimiento y la sentencia recaída en la causa, disponiendo que la misma queda en estado de proseguir la audiencia única de estilo, ante el juez no inhabilitado que corresponda, incorporando la prueba ofrecida por las partes, a fin de dictar sentencia definitiva que analice la totalidad de la prueba que rindan las partes, y acoja la demanda y sus peticiones, con costas. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes.
Fundamentos
Considerando: 1°) Que la demandante hace valer la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su vertiente de infracción de ley, por la vulneración de las normas arriba anotadas, sosteniendo que la sentencia impugnada acogió la excepción de transacción y finiquito y resolvió en consecuencia que no era procedente entrar a analizar el fondo de la acción deducida. Explica que el finiquito puede contener, válidamente, la renuncia de derechos laborales, pero dicha renuncia debe ser expresa e indubitable, y no puede presumirse, cuanto más, que la cláusula que contiene el finiquito consta en un documento que el empleador ha redactado. Agrega que por lo anterior, las declaraciones dispuestas genéricamente en un finiquito, en cuanto a que al trabajador “nada se le adeuda” y que se otorga “su más completo finiquito”, comportan un recibo de pago de las prestaciones que se enuncian, o sea, de lo que fue efectivamente solucionado en dicho documento y nada más que eso. De pretenderse, como lo sostiene la sentencia recurrida, que ello también involucraría una hipotética renuncia a todos los asuntos no resueltos por dicha convención, significaría que el trabajador estaría abdicando de un derecho sin recibir nada a cambio. Manifiesta que en el caso de autos, de la lectura de la reserva estampada de puño y letra de la trabajadora en el documento denominado “finiquito”, puede determinarse que la trabajadora estableció su clara intención de cobrar lo que se le adeudara, refiriendo expresamente “me reservo el derecho a cobrar”. No específica, tal como señala la sentenciadora, que deudas o que prestaciones específicas cobrará, pero ello no tiene el efecto de invalidar la reserva de derechos, en los términos que razona la sentencia, sino exactamente lo contrario. Añade que la forma de expresarlo no es feliz, pero no por ello es menos clara, sosteniendo que la trabajadora no se encuentra conforme con su despido y se reserva el derecho a cobrar lo que se le adeude, sin duda en este caso, las prestaciones derivadas del despido injustificado, agregando que al interpretar esta reserva debe tenerse presente la disposición del artículo 1562 del Código Civil “El sentido en que una cláusula (reserva) puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno”, citando jurisprudencia en la que apoya su tesis. Finalmente indica que si no se hubiera incurrido en el vicio denunciado, la sentenciadora debió analizar la prueba que se incorporó en la audiencia, lo que no hizo ya que aceptó la excepción de finiquito, pero que si lo hubiera hecho, la sentenciadora habría llegado a la conclusión de que debía acoger la demanda y sus peticiones. Señala que al resolver como lo hizo, la sentenciadora no analizó la prueba que se ofreció e incorporó, ni se pronunció acerca de la aptitud de ésta para acreditar la causal invocada por el empleador. Tampoco se pronunció acerca de la cuestión de derecho que dice relación con la petición de orden
Fallo
fallo la demandante dedujo recurso de nulidad, el que sustentó en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por dictación de la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, denunciando la transgresión al artículo 177 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 2446 del Código Civil, por lo que pide invalidar parcialmente el procedimiento y la sentencia recaída en la causa, disponiendo que la misma queda en estado de proseguir la audiencia única de estilo, ante el juez no inhabilitado que corresponda, incorporando la prueba ofrecida por las partes, a fin de dictar sentencia definitiva que analice la totalidad de la prueba que rindan las partes, y acoja la demanda y sus peticiones, con costas. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes. Considerando: 1°) Que la demandante hace valer la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su vertiente de infracción de ley, por la vulneración de las normas arriba anotadas, sosteniendo que la sentencia impugnada acogió la excepción de transacción y finiquito y resolvió en consecuencia que no era procedente entrar a analizar el fondo de la acción deducida. Explica que el finiquito puede contener, válidamente, la renuncia de derechos laborales, pero dicha renuncia debe ser expresa e indubitable, y no puede presumirse, cuanto más, que la cláusula que contiene el finiquito consta en un documento que
Texto Completo (Preview)
Santiago, ocho de junio de dos mil veintiuno. Al folio 7, téngase presente. Vistos: En estos autos RIT M-814-2020, RUC Nº 2040258440-9, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, por sentencia de seis de noviembre de dos mil veinte, la jueza de dicho tribunal doña Claudia Riquelme Oyarce, acogió la excepción de finiquito opuesta por la demandada en relación a la acción de despido i
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