LAGOS/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Rol
Fecha
9 de junio de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Con fecha 22 de diciembre del año 2020, comparece José Luis Rivadeneira Domínguez, abogado, a favor de FEDERICO LAGOS IZQUIERDO, Ingeniero Civil, domiciliado para estos efectos en calle Tres Montes N°920, comuna de San Fernando, deduciendo recurso de protección en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA. SA., representada legalmente por Arturo Labbé Castro, domiciliado en Avenida Cerro Colorado N°5240, Piso 7, Torre II, comuna de Las Condes, Región Metropolitana. Funda su acción en que la recurrente el día 10 de diciembre de 2020 procedió a incorporar a su hijo nonato a su plan de salud, por lo que la Isapre recurrida le informó, en dicho momento, el alza del valor mensual del plan de salud que se realizará en la remuneración de enero del año 2021, pasando de pagar 4,74 UF a 7,88 UF., cobro que sería improcedente, pues se ha determinado mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas derogadas por parte nuestro Tribunal Constitucional. Menciona que ante la amenaza de que el hijo de su representado quedase sin cobertura de salud, aquel se vio obligado a incorporar a su hijo a la Isapre, la cual procedió a aplicar un factor denominado grupo familiar, determinado en base a la edad y sexo del beneficiario incorporado. Denuncia que el precio cobrado es ilegal y arbitrario, toda vez que la aplicación de factores se encuentra derogada a la fecha, conforme a sentencia dictada por el Tribunal Constitucional en causa Rol 1710-2010, por lo que tiene derecho a que se aplique un precio justo, prescindiendo de los numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933, los que fueron eliminados al potenciar una discriminación carente de justificación racional. Cita jurisprudencia en apoyo de su pretensión, y denuncia como infringidas, las garantías constitucionales de igualdad ante la ley, violación del derecho a elegir el sistema de salud, y al derecho de propiedad. Finaliza solicitando que se declare que el actuar de la recurrida
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1.- Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza Cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o amague ese ejercicio. Surge de lo transcrito, que es requisito sine qua non para que pueda prosperar la mentada acción cautelar que exista un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley o bien, arbitrario, entendiéndose por tal aquél que es fruto del mero capricho de quien lo ejecuta o incurre en él, acto u omisión que debe provocar además, alguna de las situaciones ya indicadas y que afecte una o más de las garantías constitucionales protegidas. 2.- Que, previo a resolver el fondo del asunto, corresponde analizar la excepción de incompetencia alegada por la recurrida, fundada en que en el formulario único de notificación aparece consignado como domicilio de la afiliada el ubicado en la comuna de Vitacura. Sin embargo, es un principio reconocido que un individuo puede tener más de un domicilio, y en tal sentido basta para los fines expuestos, el que indica el recurrente en el texto de su libelo, el que se encuentra ubicado en la jurisdicción de esta Corte, sin que resulte óbice para dicha conclusión, lo informado por la Isapre recurrida, pues, es perfectamente válido que una persona posea distintos domicilios, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 62 y 64 del Código Civil. Por lo anterior, ha de entenderse de acuerdo al N°1 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, que ha sido en esta jurisdicción donde el acto reclamado ha producido sus efectos, por lo que esta Corte resulta plenamente competente para el conocimiento de estos antecedentes. 3.- Que, se debe tener presente que los numerales 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933, actual artículo 199 del D.F.L. N°1 de 2005 del Ministerio de Salud, fueron declarados inconstitucionales por la sentencia del Tribunal Constitucional en la causa Rol N° 1710-2010, de 6 de agosto de 2010, cuya publicación se realizó el día 9 de agosto de 2010. 4.- Que teniendo en consideración que la disposición legal citada, en cuanto establecía parámetros o pautas de discriminación por sexo y edad, ha sido declarada contraria a la Carta Fundamental, por atentar en contra de garantías que la mencionada sentencia expresa, el aumento de precio que la Isapre pretendió imponer al plan de salud de la recurrente, sobre la base de aplicar la tabla de factores prevista por la norma legal declarada inconstitucional y por lo mismo, derogada, por lo cual carece de todo fundamento legal, puesto que si bien la Isapre, antes de aquella declaración, podía aplicar esa tabla de factores porque la ley lo permitía, a la fecha d
Fallo
fallo de la Corte y que para determinar el precio a pagar por el nuevo beneficiario, debe abstenerse de multiplicar el precio base por factor alguno, con costas. Que se evacuó informe por la recurrida, en primer término, alega excepción de incompetencia, ya que conforme al Formulario Único de Notificación se consigna que la recurrente tiene domicilio en la comuna de Vitacura, por lo que el acto aconteció o tendrá efectos en un territorio jurisdiccional distinto al de la Corte de Apelaciones. Luego, en cuanto al fondo del recurso, señala que desde el momento que se contrata el plan de salud, o se incorpora una carga, la aplicación del factor etario no puede ser eludida por la Isapre pues es una obligación legal, no sólo contractual, por lo que el acto impugnado no es ilegal ni arbitrario. Luego indica que no existe razón en autos para que un Tribunal de Derecho deje de aplicar el art. 199 del DFL N° 1 de 2005 y, por tanto, se debe concluir que existe una obligación legal de la isapre, dado que la única posibilidad jurídica que no se aplique el citado art. 199 para la resolución del caso de autos es que, en este procedimiento de protección, se pronuncie el Excmo. Tribunal Constitucional declarando la inaplicabilidad de la norma. A continuación alega que si no se considera como el cumplimiento de una obligación legal que es, el acto impugnado es, de todas maneras, la ejecución de una cláusula contractual pactada y conocida en sus efectos por las partes, por lo que pretender
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Rancagua, nueve de junio de dos mil veintiuno. VISTOS: Con fecha 22 de diciembre del año 2020, comparece José Luis Rivadeneira Domínguez, abogado, a favor de FEDERICO LAGOS IZQUIERDO, Ingeniero Civil, domiciliado para estos efectos en calle Tres Montes N°920, comuna de San Fernando, deduciendo recurso de protección en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA. SA., representada legalmente por Arturo Labbé Cas
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