A.F.P. MODELO S.A./CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA (LTE) VISTA CONJUNTA CON LOS INGRESOS CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS N°S 213-2020 Y 214-2020
Rol
Fecha
8 de junio de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que ccomparece Jessica Salas Troncoso, en representación de Administradora de Fondos de Pensiones Modelo Sociedad Anónima, -AFP Modelo S.A.-, interponiendo recurso de reclamación en contra del Consejo para la Transparencia, por la decisión de amparo Rol C 7534-19, adoptada por el Consejo Directivo, en su sesión ordinaria N° 1084, celebrada el 31 de marzo de 2020, notificada a su parte mediante Oficio N° E 4734, de 2 de abril de 2020, recepcionado el 6 de abril de 2020, solicitando se declare la ilegalidad de la referida resolución, con costas, y por consiguiente determinar que la Superintendencia no está obligada a proporcionar la información requerida a Javier Morales Valdés. Expone que el 15 de septiembre de 2019, el sr. Morales solicitó a la Superintendencia de Pensiones se le hiciera entrega de “copia de las notas explicativas de los informes diarios de las AFP, desde 1981 hasta la fecha”. Posteriormente, el 17 de octubre de 2019, dicho órgano le notificó al peticionario, la prórroga del plazo de respuesta, conforme lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia. Luego, por Oficio Ordinario N° 23626, 4 de noviembre de 2019, la Superintendencia notificó a los terceros, esto es, a todas las AFP, de conformidad con el artículo 20 del señalado cuerpo legal, las que manifestaron su oposición a la entrega de los antecedentes, en virtud del artículo 21 N° 2, de la misma ley, quedando ésta impedida de proporcionar la documentación. Ante dicha negativa, el 5 de noviembre de 2019, el requirente dedujo amparo, en contra de la Superintendencia de Pensiones, haciendo valer su derecho de acceso a la información, el que fue acogido a tramitación el 20 de diciembre de 2019. Conferido traslado, la Superintendencia, el 9 de enero de 2020 evacuó sus descargos, y junto con reiterar lo señalado en su respuesta, detalló el procedimiento de notificación a los terceros, alegando la causal de reserva del artículo 21 N° 5 de la
Fundamentos
considerando que la Superintendencia no habría acreditado fehacientemente la afectación a los derechos comerciales o económicos que fueron alegados por las AFP, y por tratarse de información que obra en su poder. En cuanto al derecho, aduce que las AFP han sostenido que concurren los requisitos establecidos por el propio Consejo para la causal de reserva del artículo 21 de la Ley N° 20.285, dado el carácter secreto de la información, siendo objeto de razonables esfuerzos de parte de las Administradoras mantener dicha reserva, toda vez, que en virtud del artículo 154 del DL N° 3.500, han adoptado mecanismos de resguardo de la información contenida en los informes diarios. En cuanto a su valor comercial, si se diera a conocer, cada uno de sus titulares perdería la ventaja competitiva que precisamente es otorgada por el carácter secreto de la información sobre sus estrategias de inversión, generando un efecto manada o de arrastre, haciendo que los agentes del mercado actuaran en una misma dirección sin hacer un análisis realista de la situación, movidos por una determinada noticia o dato, lo que afectaría el valor de las inversiones de los Fondos de Pensiones. Respecto a la causal del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, sostiene, que la entrega de la información solicitada afecta sus derechos económicos y comerciales, porque las notas explicativas de los informes diarios de las AFP constituyen información de su propiedad y de carácter estratégico, cuya divulgación y riesgo de mal manejo, no sólo afectaría a las propias administradoras, sino que a todas las personas afiliadas a las mismas, corriendo el riesgo de ser empleada en perjuicio de éstos, por personas que no estén sujetas a las obligaciones y resguardos que establece la ley. En definitiva, se trata de información que contiene las estrategias de inversión de los Fondos de Pensiones, gestión que por mandato legal debe propender a obtener una adecuada rentabilidad y seguridad, la que asimismo, de conformidad al artículo 151 del DL 3.500 es información privilegiada y reservada, existiendo un interés social comprometido en el debido desempeño del Sistema de Pensiones, y el debido otorgamiento de los beneficios previsionales con el único propósito que justifica su existencia, esto es, promover al bien común. Por todas las consideraciones anteriores, estima, que el Consejo para la Transparencia, ha incurrido en ilegalidad al acoger parcialmente el amparo, ordenando a la Superintendencia de Pensiones hacer entrega en formato Excel de la información sobre comisiones efectivas cobradas a los fondos de pensiones por las Administradoras de fondos mutuos y de inversión, infringiendo con ello la causal legal de reserva contenida en el N° 2 del artículo 21 de la Ley N° 20.285. Argumenta, en definitiva, que para su representada existe una prohibición legal consagrada en la letra d) del artículo 154 del DL N° 3.500 de comunicar o divulgar información concerniente a la adquisición, enajenación o mant
Fallo
por tanto, no tendría la capacidad de afectar la cotización de los valores ya emitidos, así como tampoco, podría otorgar ventajas a quienes en razón de su cargo, han tenido participación en la información de las inversiones, por tratarse de operaciones ya realizadas en una etapa pretérita. Noveno: Que refuerza lo considerado anteriormente, el precepto contenido en el reseñado artículo 26 del DL N° 3.500, el que previene que toda publicación de la composición de la cartera de inversión de los distintos Tipos de Fondos de Pensiones de cada una de las Administradoras, “..deberá referirse a períodos anteriores al último día del cuarto mes precedente..”, sujetando el contenido de dichas publicaciones a lo que establezca una norma de carácter general de la Superintendencia, la que, “..Con todo, podrá publicar la composición de la cartera de inversión agregada de los Fondos de Pensiones referida a períodos posteriores al señalado.”. Décimo: Que acorde con lo que se ha venido relacionando, el reclamo de ilegalidad interpuesto contra la decisión de amparo Rol N° C7534-19, adoptada por el Consejo para la Transparencia, el 31 de marzo de 2020, habrá de ser desestimado, al no configurarse la infracción a las normas que se denuncian. Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 20.285, se rechaza, sin costas el reclamo de ilegalidad interpuesto por AFP Modelo S.A., contra la Decisión de Amparo del Consejo para la Transparencia, Rol N° C7534-19, adoptada el 31 de ma
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C.A. de Santiago Santiago, ocho de junio de dos mil veintiuno. Visto y teniendo presente: Primero: Que ccomparece Jessica Salas Troncoso, en representación de Administradora de Fondos de Pensiones Modelo Sociedad Anónima, -AFP Modelo S.A.-, interponiendo recurso de reclamación en contra del Consejo para la Transparencia, por la decisión de amparo Rol C 7534-19, adoptada por el Consejo Directivo, e
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