SIN INFORMACION

RETAMAL/ASTUDILLO

Rol

Fecha

8 de junio de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Con fecha 24 de febrero de 2021 se presenta doña CATALINA FLORENCIA TORRES PEREZ, domiciliada en Valdivia N°1061, San Fernando, en representación de los recurrentes don Misael Humberto Retamal Albornoz, CI: 6.152.160-7, Domiciliado en Pasaje 2 Sector Paiva, Sitio 13, Jubilado, Sonia del Carmen Montecino Romero, CI: 6.632.714-0, Domiciliada en Pasaje 2 Sector Paiva, Sitio 14, Jubilada, Patricio Armando Santos A., CI: 4.872.838-3, Domiciliado en Pasaje 2 Sector Paiva, Sitio 35, Jubilado, Patricia Eliana Vega Espinoza, CI: 6.094.706-6 Domiciliado en Pasaje 2 Sector Paiva, Sitio 30, Jubilado, José Rene Ortega Llanos, CI: 4.792.567-3, Domiciliado en Pasaje 2 Sector Paiva, Sitio 19, Jubilado, Rina Cotroneo Camerati., CI: 5.095.986-4, Domiciliado en Pasaje 2 Sector Paiva, Sitio 33, jubilada, Matilde Ortiz Ortiz, CI: 6.380.975-6, Domiciliado en Pasaje 2 Sector Paiva, Sitio 32, Activa laboralmente, Sylvia Inés Bolle Cordero, CI: 4.658.446-5, Domiciliado en Pasaje 2 Sector Paiva, Sitio 17, Jubilada, quien interpone recurso de Recurso de Protección en contra de OSCAR ANDRÉS ASTUDILLO GUAJARDO, CI: 17.145.405-0, cuya profesión ignoro, domiciliado en Población Bellavista S/n, Pelluhue. Funda su recurso en el hecho de que se está obstruyendo el paso de servidumbre, y con esto haberse vulnerado, en primer lugar, el derecho a la propiedad y a la libertad de realizar cualquier acción o libre acceso de los afectados a sus viviendas, ya que estos se encuentran desprovistos totalmente, de toda comunicación con el camino principal, puesto que dicho cierre impide el paso. Además, haberse vulnerado el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, ya que se encuentran en conocimiento que, de ocurrir un incendio o cualquier otra calamidad, no podrían escapar por la barrera que supone este cierre supone e impidiendo el acceso a todo tipo de vehículos de emergencia, como pueden ser ambulancias, carros de bomberos etc. Señala que todo lo anterior expuesto conlleva un riego no

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que tal como ha quedado relacionado en la parte expositiva de este fallo, la recurrente impetra a esta Corte “que se ordene que se abstenga de realizar obras en el camino de acceso a la propiedad de la recurrente, que impidan la normal circulación , realizando inmediatamente en un plazo no superior a 24 horas, o en el término que determine el Tribunal, el despeje del camino que permita utilizarlo por todo tipo de vehículos, y todas las medidas que se sirva disponer, para los efectos de resguardar los derechos de la parte recurrente, todo con costas” SEGUNDO: Que para analizar el conflicto de relevancia jurídica planteado en la presente acción constitucional, resulta menester consignar que el Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, estatuido en el artículo 20 de nuestra Carta Magna, constituye- a no dudarlo- jurídicamente una acción destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes e indubitados que en la disposición constitucional en referencia se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben decretar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace ese atributo. TERCERO: Que, en la especie, la parte recurrente edifica su remedio constitucional de excepción, en la circunstancia de que la inconducta que atribuye al recurrido, habría privado, perturbado o amenazado su derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, además, de su derecho de propiedad, ambos derechos consagrados en el artículo 19 N°1 y 24 de la Carta Fundamental. CUARTO: Que, sin perjuicio de lo que se dirá respecto de la primera garantía constitucional eventualmente conculcada a la recurrente, lo cierto es que los antecedentes allegados a la acción de urgencia en estudio, impiden tener por acreditado el derecho de propiedad de los recurrentes sobre el inmueble a que aluden en su libelo, razón por la cual difícilmente podría el recurrido haber ejecutado una acción u omisión arbitraria o ilegal que afecte un derecho real de dominio jurídicamente inexistente, en sede de privación, perturbación o amenace. QUINTO: Que, para el caso de que el derecho real referido en la reflexión que antecede, se encuentre acreditado en autos- presupuesto que como ya se reseñó no se consulta en el caso de marras-, los antecedentes del proceso- apreciados conforme a las reglas de la sana crítica- impiden legal, lógica y razonablemente atribuir el acto sobre el cual descansa el recurso en estudio, a la parte recurrida, esto es, a Oscar Andrés Astudillo Guajardo, como quiera que la puerta o portón cuya remoción pretenden los actores por esta vía extraordinaria, se encuentra emplazado en la heredad de dominio de Oriana Medina Larenas quien no ha sido recurrida en autos y que, además, tiene inscrito el inmueble a su nombre, por lo milita en su favor la presunción legal de dominio a que alude el artículo 700 inciso 2° del Estatuto de Bello, razón que “per se” autoriza a esta Corte para forz

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Acta Nª94-2015 de la Excma., Corte Suprema que fija el texto del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo de Recursos de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA el interpuesto por CATALINA FLORENCIA TORRES PERE, MISAEL HUMBERTO RETAMAL ALBORNOZ, SONIA DEL CARMEN MONTECINO ROMERO, PATRICIO ARMANDO SANTOS, PATRICIA ELIANA VEGA ESPINOZA,JOSÉ RENE ORTEGA LLANOS, RINA COTRONEO CAMERATI, MATILDE ORTIZ ORTIZ, SYLVIA INÉS BOLLE CORDERO en contra de OSCAR ANDRÉS ASTUDILLO GUAJARDO, todos ya individualizados, con costas, por haber resultado totalmente vencidos. Se previene que el señor Presidente de la Sala Ministro don Gerardo Bernales Rojas, concurre al rechazo de la presente acción constitucional, suprimiendo en la reflexión octava del presente fallo, el período oracional que comienza con la expresión “de acuerdo” y termina con la voz “procediere” Dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 14 del referido Auto Acordado antes individualizado, en su oportunidad. Redacción del Ministro Suplente don Álvaro Saavedra Sepúlveda. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. Rol N° 124-2021-PROTECCION.-

Texto Completo (Preview)

Talca, ocho de junio de dos mil veintiuno. VISTOS: Con fecha 24 de febrero de 2021 se presenta doña CATALINA FLORENCIA TORRES PEREZ, domiciliada en Valdivia N°1061, San Fernando, en representación de los recurrentes don Misael Humberto Retamal Albornoz, CI: 6.152.160-7, Domiciliado en Pasaje 2 Sector Paiva, Sitio 13, Jubilado, Sonia del Carmen Montecino Romero, CI: 6.632.714-0, Domiciliada en Pas

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