JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN BERNARDO

CASTRO / ESTRUCTURAS DELGADO LIMITADA

Rol

Fecha

7 de junio de 2021

Materia

ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En estos antecedentes recaídos en el RIT O-20-2019, RUC 19-4-0160195-6, del Juzgado de Letras de San Bernardo, caratulados “CASTRO con ESTRUCTURAS DELGADO y OTRA”, mediante sentencia de veinticinco de febrero de 2021, se acogió la demanda deducida por don Jorge Castro Sepúlveda y se condenó solidariamente a las demandadas ELISA LUEIZA AVENDAÑO y DELGADO S.A. a pagar una indemnización por daño moral de $80.000.000.- (ochenta millones de pesos) y por concepto de lucro cesante, el monto que resulte de la operación matemática sustracción entre el monto de pérdida de ganancia ascendente a $136.246.651.- (ciento treinta y seis millones doscientos cuarenta y seis mil seiscientos cincuenta y uno) y el monto (a determinar conforme al numeral siguiente) recibido por el demandante por concepto de subsidios de incapacidad por el organismo administrador del seguro de accidentes del trabajo, mas reajustes en la forma que señala el aludido fallo. En su contra don David Quezada Fuentes, abogado, por la parte demandada principal, doña Elisa Lueiza Avendaño y don Héctor Eduardo Órdenes Carvajal, abogado por la parte demandada DELGADO S.A deducen sendos recursos de nulidad. Se declaró admisible el recurso y se trajeron los autos en relación. En la audiencia de uno del actual, se procedió a la vista del recurso a través del sistema de video conferencia, oportunidad en que comparecieron los apoderados de las recurrentes y de la parte demandante. Oídos y

Fundamentos

considerando: I.- En cuanto al recurso de nulidad deducido por la empresa principal, Delgado S.A. A.- De la causal prevista en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo. Primero: Que la recurrente se asila en la causal principal prevista en del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, que la sentencia se hubiere dictado con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, que la sustenta en tres capítulos diferentes, uno en subsidio de la otra. En primer término y luego de referirse latamente a los antecedentes del proceso -demanda, contestaciones, prueba rendida en la audiencia de juicio- sostiene que para efectos de acceder a la pretensión del actor, relativa a otorgar una indemnización por daño moral y otra por lucro cesante, la prueba fue analizada con infracción manifiesta a las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, mediando antecedentes cuya multiplicidad, gravedad, concordancia y precisión, implicaban determinar que el accidente ocurrió por un hecho propio del demandante, contrario a sus obligaciones contractuales, y no por responsabilidad de las demandadas. Indica que la responsabilidad imputada a las demandadas por el accidente de marras y sus consecuencias, existen para el juez desde el momento en que éste afirma y concluye que la operación del puente grúa, por parte del demandante, fue un trabajo o una labor que formó parte de las actividades ordinarias del actor, siendo una actividad que debía necesariamente ser realizada por éste, y no sólo eso, se afirma incluso que esa fue la instrucción que se le dio al actor, cuestión que ni siquiera fue mencionada por el testigo que declaró sobre el punto. A su entender no existe ninguna razón, que justifique la acción del demandante de tomar el control o teclado de manejo del puente grúa y operar el mismo en el acto, ni razones para sostener que ello formaba parte de sus funciones, por lo que toda la imputación de responsabilidad a las demandadas por la ocurrencia del accidente es errada e improcedente, y dado que las demandadas no tuvieron nada que ver con la ocurrencia del accidente, corresponderá por consiguiente que se anule la sentencia y se dicte la respectiva de reemplazo, por la cual se rechace la demanda. Señala que la infracción se verifica cuando se analiza la prueba documental y testimonial rendida por las partes, en lo que respecta a la dinámica del accidente, cuya conclusión fue la siguiente: “De lo expuesto se concluye que la prueba acredita que el accidente se produce en circunstancias que el demandante estaba efectuando el traslado de una viga metálica de al menos una tonelada de peso, cumpliendo funciones de ayudante junto al trabajador LUIS LINCOPI, quien en principio operó el puente grúa. Hecho el traslado, la pieza quedó sobre unos caballetes y el trabajador LUIS LINCOPI se retiró, dejando al trabajador JORGE ANDRÉS CASTRO SEPÚLVEDA liberando

Fallo

por tanto, alguna fuerza le fue imprimida para sacarla de la inercia y provocar el desequilibrio que terminó en la caída.”. En razón de este hecho, se concluye como causa primera del accidente, que el demandante fue quien movió u operó el puente grúa: “Anterior a aquella es la acción del trabajador demandante en mover el puente grúa, accionando los controles, sin la visibilidad adecuada, lo que le impidió advertir que el sistema de sujeción movería la pieza y provocaría su caída”. El considerando 18° indica además: “De lo expuesto podemos concluir que el movimiento que impulsó el desequilibrio de la viga provino del puente grúa, al ser el único aparato con la fuerza suficiente para sacar de la inercia a la viga que reposaba sobre el caballete.”. La viga que cayó, antes de ser posicionada en los caballetes que la soportaban previo al accidente, fue trasladada por el maestro y personal capacitado al efecto Sr. Luis Lincopi, quien según sus palabras, posicionó la viga en los caballetes, retiró o echó a un lado el control o teclado de mando del puente grúa (dejo “enganchado”), le indicó al demandante que cumpliera su labor, la cual era limpiar la viga o pieza trasladada, y no de liberar la pieza o viga trasladada, como malamente lo indica el considerando 19° que contiene la conclusión sobre la dinámica del accidente, y luego se retiró. Manifiesta que el actor, fundó su pretensión indemnizatoria, tanto por daño moral como por lucro cesante, señalando que el accidente habría ocu

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San Miguel, siete de junio de dos mil veintiuno. Vistos: En estos antecedentes recaídos en el RIT O-20-2019, RUC 19-4-0160195-6, del Juzgado de Letras de San Bernardo, caratulados “CASTRO con ESTRUCTURAS DELGADO y OTRA”, mediante sentencia de veinticinco de febrero de 2021, se acogió la demanda deducida por don Jorge Castro Sepúlveda y se condenó solidariamente a las demandadas ELISA LUEIZA AVEND

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