JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLAN

ORTIZ CON RUIZ

Rol

Fecha

7 de junio de 2021

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Que en esta causa R.U.C. 20- 4-0281250-9, R.I.T. O-394-2020 del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, por sentencia de dieciséis de abril último, dictada por el Juez titular don Sergio Rodrigo Dunlop Echavarría, se acoge, con costas la demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones, deducida por María Mildre Ortiz Fierro en contra de SERVICIOS GENERALES FALABELLA RETAIL SPA, representada legalmente por Patricio Ruiz Concha, la que condena a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: a) La suma de $4.147.389.-, por concepto del recargo del 30% sobre la indemnización por años de servicio, por despido improcedente; y b) La suma de $377.769.-, por concepto de descuento de AFC. En contra del referido fallo, la parte demandada dedujo recurso de nulidad por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo. El 04 de mayo último, esta Corte declaró admisible el recurso antes aludido, procediendo a conocerlo el día 28 de mayo de este año, interviniendo la abogada de la parte recurrente, y quedando la causa en acuerdo.

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1º.- Que, la causal invocada por medio del presente recurso, es la contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, haberse dictado la sentencia con infracción de ley, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de ella, señalando como normas infringidas los artículos 13 y 52 de la Ley N° 19.728, que establece el seguro de desempleo, al establecerse que el descuento del aporte del empleador al seguro de desempleo sólo sería procedente en aquellos casos en que el despido por necesidades de la empresa es declarado justificado. Señala la recurrente, y como fundamento de su reproche, que el sentenciador de primer grado, que en la dictación de la sentencia definitiva, cometió una infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, referido lo anterior a que incurrió en una contravención formal al texto de la ley, específicamente al artículo 13 de la Ley 19.728, en cuanto la antinomia surge de la sola comparación del texto de la norma con lo expresado en la sentencia o, de no producirse aquello, se incurre al menos en una aplicación o interpretación errónea, por cuanto se le asigna a la ley un sentido o significado distinto al que corresponde o lo es atribuido un alcance o finalidad diferente del que se busca a través de ella. Desde otra perspectiva, refiere que uno de los principios básicos en materia legal, es que toda sanción debe ser aplicada en virtud de norma expresa (“De derecho estricto”) por lo que la normativa debe interpretarse en ese sentido. En ese aspecto es válido concluir que aun cuando se declare improcedente la causal de despido del inciso 1º del artículo 161 del Código del Trabajo, la única consecuencia de ello es la procedencia del pago del recargo legal de la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo y, en ningún caso, acarrea que la causal de término sea distinta de las necesidades de la empresa invocada para dar por finalizado el contrato, ya que interpretar lo contario significaría desconocer la oferta irrevocable de pago de las indemnizaciones que se cancelan asociadas a la imputación de dicha causal de despido o que este carecería de causal, oferta irrevocable a la que el sentenciador le da valor como se desprende de su considerando décimo cuarto. Agrega que, en otras palabras, aun declarándose improcedente el término de la relación laboral, y sin perjuicio del incremento legal ya aludido, el contrato de trabajo sigue teniendo como causa de término las necesidades de la empresa, causal de término de contrato residual, por lo que sí se configura el requisito que exige el artículo 13 de la Ley 19.728 para que el empleador proceda a efectuar el descuento de lo aportado por seguro de cesantía, de esta manera, al concluir el sentenciador algo diferente, en cuanto a que la improcedencia del despido veda al empleador a realizar tal descuento, incurre en un vicio de infracción sustancial de ley que afecta lo dispositivo del fallo. 2°.- Que, el sentenciador, en el mot

Fallo

fallo señala que en lo que respecta a la devolución del descuento por concepto de AFC, solicitado por la demandante, y a la que se opuso la demandada, expresa que dicha posibilidad, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia existente al efecto, sólo es posible en el evento que el despido sea declarado procedente, argumentando que así se ha entendido por gran parte de la jurisprudencia, a partir de la cual también pueden extraerse ciertos argumentos que refuerzan la opinión predominante, entre otros, que la interpretación contraria implicaría un incentivo para invocar una causal errada, validando un aprovechamiento del propio dolo o torpeza. De este modo, el despido sería injustificado, pero la imputación, consecuencia del término por necesidades de la empresa, mantendría su eficacia. Por último, señala que en relación a lo anterior es conveniente traer a colación la reciente unificación de este criterio por la Excma. Corte Suprema, de fecha 8 de abril de 2021, en causa Rol 122.154-2020. 3°.- Que, para la adecuada resolución del presente arbitrio, cabe advertir que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 13 de la ley 19.728 que establece un Seguro de Desempleo, cuando el trabajador tenga derecho al pago de la respectiva indemnización por años de servicio, por habérsele puesto término al contrato por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, “se imputará a esta prestación la parte del saldo de la cuenta individual de cesantía constituida por las cotiz

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Chillán, siete de junio de dos mil veinte. VISTO: Que en esta causa R.U.C. 20- 4-0281250-9, R.I.T. O-394-2020 del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, por sentencia de dieciséis de abril último, dictada por el Juez titular don Sergio Rodrigo Dunlop Echavarría, se acoge, con costas la demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones, deducida por María Mildre Ortiz Fierro en contra de

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