SIN INFORMACION

ORELLANA/BICE VIDA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A

Rol

Fecha

7 de junio de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: La comparecencia de Paulina Andrea Orellana Fadic, domiciliada en Galleguillos Lorca N°1693, departamento 2501 de esta ciudad, quien interpuso recurso de protección en contra de Bice Vida Compañía de Seguros S.A., representada legalmente por Andrés Varas Grenee, solicitando que se le ordene el pago de las coberturas rechazadas, abarcando íntegramente los siniestros denunciados y adoptando las providencias necesarias para reestablecer el imperio del derecho, con costas. Informó la recurrida, solicitando el rechazo del recurso. Puesta la causa en estado, se trajeron los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso se fundó en la existencia de un acto ilegal y arbitrario del recurrido, consistente en negarse a otorgar la cobertura del seguro contratado alegando preexistencia, sin perjuicio de que el diagnóstico de la patología se materializó el veinticinco de agosto de dos mil veinte, fecha en la que el contrato ya se encontraba vigente. Lo anterior, vulnerando las garantías contenidas en el artículo 19 N°1, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. Señaló que el uno de junio de dos mil veinte, Erik Portilla Muñoz se incorporó como beneficiario titular de un seguro colectivo de salud administrado por la recurrida, e incluyó a la recurrente como beneficiaria. Así, las partes se encuentran vinculadas a través de la póliza COLl-19081-00 de fecha dieciocho de junio de dos mil veinte, y cuya cobertura se extiende entre el uno de junio del mismo año y el treinta y uno de mayo del presente. Además, a la fecha de la contratación, no existía diagnostico médico alguno. En este contexto, el uno de abril del presente, don Erik fue notificado del rechazo de las atenciones médicas de la actora, correspondiente a las intervenciones quirúrgicas efectuadas el cuatro de septiembre y diecinueve de noviembre de dos mil veinte, porque la patología se encontraba en estudio y/o tratamiento previo al inicio de la vigencia del seguro, de acuerdo a exámenes ecográficos y radiológicos de abril del mismo año. Lo anterior, de conformidad a lo establecido en las condiciones generales de la póliza, en su artículo 7 letra a), sobre exclusiones. Lo decidido fue apelado, pero se mantuvo el rechazo. No obstante, la causal de denegación de cobertura no se configura, puesto que no hay una preexistencia. Ello, porque el veinticinco de agosto se realizó un examen de resonancia magnética de abdomen, en virtud del cual se diagnosticó coledocolitiasis primaria (cálculos en el conducto biliar), siendo esta la única vía para otorgar un diagnostico fidedigno de la patología. En virtud de dicho diagnostico, se realizaron las dos intervenciones quirúrgicas que se indicaron. Posteriormente, se realizaron otras dos operaciones, el doce y dieciséis de enero del presente, respecto de las cuales no se ha dado respuesta formal de la solicitud de reembolso. Sin perjuicio de ello, un funcionario de la entidad le informó verbalmente que estas serían igualmente rechazadas, por derivar del mismo diagnostico. En consecuencia, la aseguradora niega dar cobertura de copago ascendiente a la suma de $1.139.576.- por las dos primeras intervenciones y $686.383.- y $1.758.680.-, por la tercera y cuarta, respectivamente. Hizo presente que en este caso no es efectivo que se configure una preexistencia, puesto que la enfermedad no había sido diagnosticada previo a la suscripción de la póliza. La determinación certera de la enfermedad ocurrió únicamente en agosto de dos mil veinte. La recurrida se funda en que existen exámenes previos de abril de dos mil veinte, una ecotomog

Fallo

por tanto, que la recurrida actuó legal y sin arbitrariedad, de conformidad a las condiciones generales y particulares de la póliza de seguros. En este contexto, se rechazó el denuncio de cobertura de los gastos médicos, debido a la configuración de la exclusión de cobertura de enfermedades y dolencias preexistentes, de conformidad al artículo 7 letra a). Adicionalmente, la recurrida alegó que la acción de protección no es la vía idónea para conocer estas materias, porque el motivo de la controversia dice relación con la interpretación de clausulas contractuales y obligaciones precontractuales incumplidas, las que deben ser conocidas a través de un juicio de lato conocimiento. Además, no resulta efectivo que la recurrente sea titular de derechos preexistentes e indubitados, susceptibles de ser reclamados por esta vía. En consecuencia, cualquier materia relativa al cumplimiento e interpretación de las clausulas de los contratos, deben ser conocidas de conformidad a la clausula compromisoria pactada en el artículo 28 de la póliza, que otorga competencia a un juez arbitro. Finalmente, en cuanto al concepto de preexistencia, indicó que este está regulado en el artículo 591 del Código de Comercio, situación que en este caso se configura, atendido a que no es posible afirmar que al momento de suscribirse la póliza, el recurrente no tuviera conocimiento de que existía una prótesis en su cuerpo o que ello derivaba de una enfermedad o dolencia previa del sistema digestivo. TERCERO

Texto Completo (Preview)

Antofagasta, a siete de junio de dos mil veintiuno VISTOS: La comparecencia de Paulina Andrea Orellana Fadic, domiciliada en Galleguillos Lorca N°1693, departamento 2501 de esta ciudad, quien interpuso recurso de protección en contra de Bice Vida Compañía de Seguros S.A., representada legalmente por Andrés Varas Grenee, solicitando que se le ordene el pago de las coberturas rechazadas, abarcando í

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