JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE LA SERENA

MORENO GOMEZ, PEDRO ERNESTO/INGENIERIA SERVICIOS Y MAESTRANZAS METALMAR S.A.C.

Rol

Fecha

7 de junio de 2021

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Que, con fecha diecinueve de marzo de dos mil veintiuno, se dictó sentencia definitiva en autos caratulados ‘Moreno con Ingeniería y Servicios Metalmar S.A.C”, Rit O-432-2020 del Juzgado del Trabajo de La Serena, por el Juez Don Rodrigo Díaz Figueroa quien, acogiendo la acción deducida en autos, condenó a la demandada al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicio con el recargo del 30%, prestaciones por concepto de feriado legal y proporcional, remuneraciones adeudadas, siendo rechazada en lo demás la acción. En contra de dicha sentencia el abogado de la parte demandada, José Luis Medina Ardiles, interpuso recurso de nulidad, invocando la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, solicitando se anule la sentencia pronunciada en autos y se dicte sentencia de reemplazo en la que se declare que se niega lugar a la demanda, con costas.

Fundamentos

Considerando: 1°) Que, como se ha expuesto la acción abrogatoria se funda en lo dispuesto en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, es decir, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Sostiene la recurrente que resultaron como hechos acreditados en la causa los siguientes: primero, que existió una relación laboral entre las partes; segundo que el contrato concluyó por la causal del artículo 161 del Código del Trabajo; tercero, que a la época de la desvinculación del demandante se encontraban impagas las cotizaciones de determinados meses; cuarto, que se adeudaban al demandante importes por concepto de feriado; quinto, que la empresa sufrió una merma significativa en su operación como consecuencia del estallido social y del coronavirus. Indica que pese a encontrarse establecidos estos hechos, particularmente el hecho quinto, se estimó que la carta de despido no se encontraba suficientemente fundada. No obstante, comprende que de conformidad al artículo 162 del Código del Trabajo, los errores u omisiones en que se incurra con ocasión de esta comunicación no privan de eficiencia a la terminación del contrato, por lo que es posible concluir que los yerros que aprecia el sentenciador en la carta no son suficientes para sostener la ineficacia de esta. En ese mismo orden de ideas, comprende que se encuentra en posición de acreditar que, efectivamente, la desvinculación se produjo debido a la causal invocada. 2°) Que, el recurso de nulidad laboral tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo, todo lo cual evidencia su carácter extraordinario que se manifiesta por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores y que, como contrapartida, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de aquellas que invoca como, asimismo, de las peticiones que efectúa. Igualmente, cabe tener presente que el recurso de nulidad no constituye una instancia, de manera que estos sentenciadores no pueden ni deben revisar los hechos que conforman el conflicto jurídico de que se trata, siendo la apreciación y establecimiento de éstos una facultad exclusiva y excluyente del juez que conoció del respectivo juicio oral laboral, y, asimismo, a esta Corte le está vedado efectuar una valoración de la prueba rendida ante el Juzgado del Trabajo, lo que corresponde únicamente a éste y el cual está dotado de plena libertad para ello, con la sola limitación de no contrariar los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, siendo

Fallo

fallo impugnado incurrió en la causal de nulidad alegada supra, por cuanto al resolver la controversia, de la manera que lo hizo, estimó que los hechos que se dieron por probados en la instancia hacen procedente la declaración del despido injustificado en circunstancias que sobre la base de los mismos hechos acreditados en la causa y la jurisprudencia aplicable, debió haber dado lugar al rechazo de la demanda interpuesta y por ende a estimar que la desvinculación que afectó al trabajador se encontraba ajustada a la legalidad vigente. Que, tal como lo expone el recurrente, en el considerando noveno de la sentencia, el Juzgador señaló que se ha establecido por la prueba rendida, básicamente de la testimonial y representante de la empresa, que ésta “efectivamente sufrió una merma significativa en su operación como consecuencia del estallido social y del coronavirus” lo que lleva al tribunal a concluir que si bien el despido del trabajador “no obedece a una decisión caprichosa del empleador no ha sido debidamente fundada en la comunicación del despido”. Que es efectivo que en la sentencia se arguye la necesidad de acoger la demanda, por cuanto, a juicio del sentenciador, la carta de despido adolece de la fundamentación y explicitación necesaria respecto de los hechos que afectaron a la empresa, los cuales tuvo por probados y acreditados en juicio, sin embargo ellos no fueron invocados en la respectiva comunicación, lo que hace que sea procedente el incremento que establece la l

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Moreno Gómez, Pedro Ernesto Ingeniería Servicios y Maestranzas Metalmar S.A.C. Nulidad de despido Rol N° 73-2021.- (O-432-2020 del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena) La Serena, siete de junio de dos mil veintiuno. Vistos: Que, con fecha diecinueve de marzo de dos mil veintiuno, se dictó sentencia definitiva en autos caratulados ‘Moreno con Ingeniería y Servicios Metalmar S.A.C”, Rit O-4

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