CASTILLO / DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS CONSULARES, INMIGRACIÓN Y DE CHILENOS EN EL EXTERIOR DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rol
Fecha
7 de junio de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos Comparece don Juan Pablo Collao Arenas, abogado, deduciendo recurso de protección en favor de doña Heilin Magdalena Castillo Salas, ingeniero en informática, y de doña María Magdalena Castillo Salas, licenciada en educación integral, ambas de nacionalidad venezolana, domiciliadas para estos efectos en Quinta Avenida 1277, departamento 701, San Miguel, y en contra de la Dirección General de Asuntos Consulares, Inmigración y de Chilenos en el Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores, representada por don Julio Zúñiga Fiol, con domicilio en Teatinos 180, piso 5, Santiago, por el rechazo de la solicitud de visa de residente temporario titular de la recurrente doña María Magdalena Castillo Salas (madre de la otra recurrente), invocando una causal que no se ajusta a su situación personal y por desconocer la documentación presentada con la solicitud de visa, obligándola a realizar nuevamente el trámite, contraviniendo, además, el principio de reunificación familiar entre madre e hija. Explica que el 22 de junio de 2019 Chile estableció exigencias para la obtención de visas consulares para ciudadanos de nacionalidad venezolana que quisieran ingresar al país en calidad de turistas. En razón de ello Heilin Castillo, siendo titular de un permiso de permanencia definitiva en el país (mediante Resolución Exenta N° 884352 de 13 de octubre de 2020) envió el 25 de febrero de 2021 una solicitud de visado consular de residente temporario titular para su madre María Magdalena Castillo, de quien ha permanecido separada por más de tres años, estando en constante preocupación por las graves carencias que está sufriendo en Venezuela. Dice que la referida solicitud fue recepcionada satisfactoriamente por la autoridad consular el 18 de marzo de 2021 (se le asignó el N° 927505) y el 6 de abril de 2021 -a dos meses de presentada la solicitud- la recurrente Heilin Castillo ingresó al portal web respectivo y se percató que la solicitud fue cerrada y se dictó la Resolución Exent
Fundamentos
considerando: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, estatuido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo; Segundo: Que como lo ha sostenido la Excma. Corte Suprema, es requisito indispensable de esta acción la existencia de un acto u omisión, contrario a la ley o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que prive, perturbe o amenace el ejercicio de alguna de las garantías o derechos constitucionales protegidos por esta acción. Asimismo corresponde recordar que este recurso constituye un arbitrio constitucional destinado a dar protección respecto de hechos y derechos que se encuentren indubitados y no discutidos, sin que pueda llegar a constituirse en la instancia de su declaración, toda vez que la vía utilizada no es la idónea para resolver materias que han de sujetarse a un procedimiento especialmente reglado para estos casos. Tercero: Que, en la especie, lo que se reclama por las recurrentes es el rechazo de la solicitud de visa y la imposibilidad de poder subsanar las deficiencias que fueron detectadas -y no explicitadas- pues no se le concedió un plazo para tales efectos. Cuarto: Que, conforme lo anterior, del tenor de la resolución recurrida se desprende que ésta no tiene la motivación necesaria, y con ello, se vulnera lo previsto en los artículos 11 y 41 de la Ley 19.880, al no entregar las razones exactas por las cuales la solitud no cumpliría con los requisitos legales y reglamentarios, lo que permite concluir que el recurrido ha actuado de manera ilegal y arbitraria respecto de las recurrentes, al no fundamentar de manera apropiada el rechazo de la solicitud, y, en todo caso, al no otorgar el plazo establecido en el artículo 31 de la mencionada Ley, rechazando la solicitud a través de un acto infundado, convirtiendo su conducta en carente de razonabilidad, vulnerando la garantía de igualdad ante la ley, puesto que es constitutivo de una discriminación en perjuicio de las recurrentes en relación con el trato dispensado a otras personas que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar la visa temporaria o, en su caso, han podido complementar los antecedentes faltantes en el plazo otorgado por el recurrido. Quinto: Que, si bien no se puede reemplazar a la autoridad competente para pronunciarse sobre las solicitudes de visa, sí es deber de este Tribunal velar porque los actos de la Administración se ajusten a la ley y que no sean arbitrarios, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 20 de la Carta Fundamental, razón por la se acogerá el recurso en la forma indicada en lo resolutivo de esta sentencia.
Fallo
por tanto, acreditar el cumplimiento de los requisitos para dicho tipo de visación, lo que no hizo, por lo tanto mediante Resolución Exenta 25184 del Consulado de Chile en Caracas, se rechazó su solicitud de visa de residencia temporaria titular por no acompañar antecedentes que acrediten su solvencia económica en el país, configurándose con ello la causal de rechazo imperativa establecida en el artículo 63 N° 4 de la Ley de Extranjería (137 N° 4 del Reglamento de Extranjería), que señala que deben rechazarse las solicitudes de aquellos extranjeros que “no cumplan con los requisitos que habilitan para obtener el beneficio impetrado”. Explica que el artículo 15 letra a) del Reglamento de Extranjería señala que los extranjeros que deseen ingresar en calidad de residentes deberán verificar ante el Servicio Exterior “acompañar a su solicitud los documentos que acrediten... solvencia económica...” y el artículo 78 N° 1 del Reglamento Consular dispone que el funcionario consular requerido para el otorgamiento de una visa exigirá la acreditación de los “medios económicos” de que dispondrá la persona en Chile. Concluye que al tratarse de una solicitud de visa en carácter de titular, que exige a todo extranjero que postule a ella que acompañe los antecedentes que acrediten su propia solvencia económica -tal como sería un contrato de trabajo o cualquier otra forma lícita de sostenimiento económico- y que, a diferencia de una visa dependiente, debe ser propia y no ajena, pues, por su
Texto Completo (Preview)
Certifico que se anunció, escuchó relación y alegó por el recurso, el abogado Julio Azara. Asimismo, que la audiencia comenzó a las 9:22 y concluyó a las 9:36. San Miguel, 07 de junio de 2021. Claudio Rojas Yáñez, relator. San Miguel, siete de junio de dos mil veintiuno. A folios 43142 y 43149: Téngase presente. Vistos Comparece don Juan Pablo Collao Arenas, abogado, deduciendo recurso de prote
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