SIN INFORMACION

CARLA PEROZO VARELA Y OTRO CONTRA INTENDENCIA REGIONAL DE TARAPACÁ

Rol

Fecha

7 de junio de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Comparecen doña Francisca Javiera Vargas Rivas, Constanza Nazar Ortiz e Imahue Muñoz Carrasco, todas abogadas de la Clínica Jurídica de Migrantes y Refugiados de la Universidad Diego Portales, a favor de Carla Carolina Perozo Varela, cédula de identidad venezolana Nº 23.042.346, y de José Alejandro Sánchez Gutierrez, cédula de identidad venezolana Nº 27.128.807, todos domiciliados para estos efectos en República N° 105, comuna de Santiago, por quien interponen acción constitucional de amparo en contra de la Intendencia Regional de Tarapacá, con domicilio en Avenida Arturo Prat Chacón N°1099, Iquique, la que ha decretado la expulsión del territorio nacional de los amparados; constituyendo dicha actuación una grave vulneración a su derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 19 N° 7, letras a) y b) de la Constitución Política de la República. Exponen que atendida la situación social y económica de su país natal, decidieron migrar a Chile, ingresando por paso no habilitado y auto denunciándose. Posteriormente, la recurrida dictó la resolución que dispuso su expulsión del país, fundada en lo dispuesto en el artículo 69 del Decreto Ley N° 1094, del Ministerio del Interior de 1975, y en los artículos 146 y 158 del Decreto Supremo N° 597, del Ministerio del Interior de 1984, que contiene el Reglamento de Extranjería, decreto que le fue notificado. Hacen especialmente presente que actualmente ambos se encuentran residiendo juntos en la comuna de Estación Central, en un cuarto de una residencia. Doña Carla se desempeña trabajando como vendedora de ropa interior y don Jorge como repartidor de pan. Indican que la autoridad denunció los hechos, no obstante, se desistió de dicha denuncia, lo que tuvo el efecto de extinguir la presunta responsabilidad penal de los amparados. Así, sostienen que se ordenó la expulsión sin que mediara un proceso penal previo. Luego de referirse a la procedencia de la acción de amparo y la libertad personal, afirman que dicha gar

Fundamentos

fundamentos fácticos suficientes para decretar la expulsión. Sostiene que, asimismo, la resolución ha sido dictada por autoridad competente y dentro de la esfera de sus atribuciones. Añade que el Decreto Supremo N° 818 de 13 de julio de 1983, del Ministerio del Interior, en su letra b) delega en los señores Intendentes Regionales, la facultad de disponer la medida de expulsión en relación a los extranjeros infractores al artículo 146 del Decreto Supremo N° 597 de 1984, el cual hace referencia al caso de los extranjeros que ingresaran al país o intenten egresar de él, clandestinamente, y es un reflejo de lo dispuesto en el artículo 69 del Decreto Ley Nº 1094; añadiendo que de conformidad al artículo 146 del Reglamento de Extranjería inciso final, una vez cumplida la pena –por el ingreso o egreso clandestino- impuesta en los casos señalados en el presente artículo y en el precedente u obtenida su libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 158, se deberá disponer su expulsión del territorio nacional. Luego de citar jurisprudencia, concluye que resulta evidente que los amparados no ha sido detenidos, arrestados o presos con infracción a lo establecido en la Constitución Política y legislación vigente; que el acto administrativo que ordena su expulsión, es un acto legal y carente de toda arbitrariedad al haberse pronunciado en el marco de las atribuciones legales de un Intendente Regional y fundado en antecedentes que, a su fecha de dictación, guardaban estricta correspondencia con la legislación migratoria vigente. Pide el rechazo del recurso. Acompaña documentos a su informe. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el artículo 21 de la Constitución Política de la República prevé que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Y agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, son hechos no controvertidos los siguientes: 1.- Mediante informe policial Nº 1247 de 24 de agosto de 2020, la Policía de Investigaciones informó a la Intendencia Regional de Tarapacá, que los extranjeros habían ingresado clandestinamente al territorio nacional en el mes de agosto de 2020, eludiendo los controles policiales de frontera. 2.- El 13 de octubre de 2020, obrando de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 78 del D.L N° 1.094, la Intendencia Regional de Tarapacá denunció el hecho ante la Fiscalía de Pozo Almonte y posteriormente se desistió del mismo. 3.- El 19 de octubre

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre la materia, SE ACOGE la acción constitucional de amparo interpuesta a favor de Carla Carolina Perozo Varela y José Alejandro Sánchez Gutierrez, y en consecuencia, se ordena dejar sin efecto las Resoluciones Exentas N° 3078 y 3079, de 19 de octubre de 2020, dictadas por la Intendencia Regional de Tarapacá. Acordado lo resuelto con el voto en contra de la Ministro Sra. Olivares, quien fue de parecer de rechazar la acción, por estimar que, tal como argumentó la parte recurrida, el Departamento de Extranjería y Policía Internacional de la Policía de Investigaciones de Iquique, informó a la Intendencia Regional de Tarapacá, que los amparados había ingresado clandestinamente al territorio nacional, corroborándose esa circunstancia a través de la consulta de sus sistemas informáticos, que no arrojaron movimientos migratorios, razón por la que se produjo la infracción a lo dispuesto en el artículo 3 del D.L. 1094, Ley de Extranjería, que exige que los extranjeros ingresen al territorio nacional por lugares habilitados, configurándose así la hipótesis de ingreso clandestino previsto en los artículos 69 en relación al artículo 146, del Reglamento de Extranjería, y D.S. de Interior N° 597 de 1984, de manera que la orden cuestionada no es más que el ejercicio de la potestad sancionadora de la

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Iquique, siete de junio de dos mil veintiuno. VISTO: Comparecen doña Francisca Javiera Vargas Rivas, Constanza Nazar Ortiz e Imahue Muñoz Carrasco, todas abogadas de la Clínica Jurídica de Migrantes y Refugiados de la Universidad Diego Portales, a favor de Carla Carolina Perozo Varela, cédula de identidad venezolana Nº 23.042.346, y de José Alejandro Sánchez Gutierrez, cédula de identidad venezola

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