1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

ROJO// BANCO FALABELLA

Rol

Fecha

7 de junio de 2021

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Por sentencia de diecinueve de noviembre del año dos mil veinte, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, en la causa RIT O-1324-2020, caratulada “Rojo con Banco Falabella”, sobre despido injustificado y cobro de prestaciones, se acogió la demanda, declarando indebido el despido de que fue objeto el actor, condenando a la demandada al pago de determinadas prestaciones laborales. Contra este fallo la demandada, dedujo recurso de nulidad, invocando únicamente la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, solicitando anular la sentencia, dictando fallo de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes, declarando que el despido del actor fue justificado y conforme a derecho, con costas.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que la demandada hace valer la causal prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, por infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Señala que en el considerando noveno del fallo, la sentenciadora concluye que la actuación del demandante el día 19 de noviembre de 2019 no infringió el manual de procedimiento, ni puede ser calificada infracción grave del contrato de trabajo, esencialmente indicando que de la prueba rendida se desprende que el actor ingresó a turno a las 8.00 horas, se le informó que la sucursal de Iquique estaba sin contacto con el sistema de alarmas por un corte de energía eléctrica, y se contactó con un agente de la sucursal y un vigilante privado, quienes concurrieron a las 13.00 horas, sin hallar novedad; y que, posteriormente, recibió llamadas a las 18.15, 18.30 y 19.30, en que la misma sucursal se encontraba sin energía eléctrica. En base a estos hechos la juez razona que, de la lectura del manual de procedimiento, la única infracción imputable al trabajador es no haber llamado a un supervisor, ya que se deja un margen amplio al operador para aplicar su criterio, lo que se refrendaría con los dichos del testigo Gloffka Reyes, y señala que la información introducida por el testigo Reyes Bueno resulta confusa, ya que si bien calificó como un procedimiento errado que el actor haya enviado un agente a abrir la sucursal en el evento ocurrido a las 13.00 horas, luego indica que el demandante no cumplió el procedimiento, al no haber enviado a abrir la sucursal al recibir los llamados de la empresa SMA, informando la pérdida de conexión del sistema de alarmas, durante la tarde, en circunstancias que ambas situaciones eran iguales y con un similar nivel de emergencia. Asimismo, razonó que el día del hecho la sucursal de Iquique no fue objeto de evento alguno, y que a la misma fecha hubo emergencias en las sucursales de Concepción, San Bernardo y Talagante, respecto a las que el procedimiento del actor no fue cuestionado. Señala que este razonamiento vulnera las reglas de la lógica, específicamente el principio de identidad, ya que la prueba rendida, declaraciones de los testigos Reyes Bueno y Gloffka Reyes, y del libro de novedades incorporado al proceso, fluye que existieron dos eventos distintos, uno en la mañana del 16 de noviembre, en que el corte de energía eléctrica solo desactivó el sistema de cámaras de vigilancia, y otro en la tarde del mismo día, en que el corte de energía eléctrica cortó la comunicación con el sistema de alarmas, situaciones de hecho distintas, y que la sentenciadora toma como iguales, razonando bajo la premisa falsa de que debían ser satisfechas con un mismo protocolo, en circunstancias que no eran idénticas situaciones, lo que la lleva a la conclusión equivocada de que no se habría infringido el Manual de Seguridad. Abunda sobre el punto, señalando que la conclusión de la sentenciadora, de q

Fallo

fallo la demandada, dedujo recurso de nulidad, invocando únicamente la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, solicitando anular la sentencia, dictando fallo de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes, declarando que el despido del actor fue justificado y conforme a derecho, con costas. Considerando: Primero: Que la demandada hace valer la causal prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, por infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Señala que en el considerando noveno del fallo, la sentenciadora concluye que la actuación del demandante el día 19 de noviembre de 2019 no infringió el manual de procedimiento, ni puede ser calificada infracción grave del contrato de trabajo, esencialmente indicando que de la prueba rendida se desprende que el actor ingresó a turno a las 8.00 horas, se le informó que la sucursal de Iquique estaba sin contacto con el sistema de alarmas por un corte de energía eléctrica, y se contactó con un agente de la sucursal y un vigilante privado, quienes concurrieron a las 13.00 horas, sin hallar novedad; y que, posteriormente, recibió llamadas a las 18.15, 18.30 y 19.30, en que la misma sucursal se encontraba sin energía eléctrica. En base a estos hechos la juez razona que, de la lectura del manual de procedimiento, la única infracción imputable al trabajador es no haber llamado a un supervisor, ya que se deja un margen amplio al o

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C.A. de Santiago Santiago, siete de junio de dos mil veintiuno. Vistos: Por sentencia de diecinueve de noviembre del año dos mil veinte, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, en la causa RIT O-1324-2020, caratulada “Rojo con Banco Falabella”, sobre despido injustificado y cobro de prestaciones, se acogió la demanda, declarando indebido el despido de que fue objeto el

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