ROJAS/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Rol
Fecha
7 de junio de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: 1°.- Que la abogada doña Pamela Andrea Jiménez Sepúlveda a nombre y en favor de don Sergio Rodrigo Rojas Landaida, deduce recurso de protección contra Isapre Cruz Blanca S.A. representada por don Raúl Arturo Valenzuela Searle, por cuanto ésta última ha realizado un acto ilegal y arbitrario consistente en aplicar en forma permanente un precio improcedente en el plan de salud de su representado por la aplicación de una tabla de factores derogada en la actualidad y que discrimina al recurrente y a sus cargas en relación a su sexo y edad, afectando las garantías constitucionales protegidas en el artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, es decir, el derecho a elegir el sistema de salud al que desee acogerse, sea estatal o privado y el derecho de propiedad. Basa su recurso en que el recurrente es afiliado a la Isapre Cruz Blanca S.A. y titular del plan de salud PLAN HOGAR SUR 6000 ESPECIAL 18 (2HGSE60118) el cual se encuentra actualmente vigente. Contrató sin preexistencias y por lo tanto sin restricción de coberturas para patologías, junto con sus 3 cargas paga por su plan de salud un total de 7.4 UF monto que se descompone de la siguiente forma: PRECIO BASE: 1.32 UF FACTOR DE RIESGO: 4.10 UF GES: 2.05 UF. Respecto de una de sus cargas, su cónyuge, la Isapre considera el monto de 1.50 UF, discriminándola en razón de su sexo ya que dada su edad (38 años) una carga hombre de ese mismo tramo de edad pagaría 1.10 UF. En base a la tabla de factores sin discriminación de edad y sexo publicada en la Circular 343 de la Superintendencia de Salud, el factor a aplicar en este caso ni siquiera sería 1.10 UF sino 0.9 UF. Añade que la recurrida solo respeta su tabla en lo que le conviene, ya que respecto de otra de su cargas -su hijo de 12 años- la recurrida desde que el afiliado ingresó a la Isapre (el 29 de marzo de 2018) le aplicó el monto de 0.60 UF (monto que considera desde los 5 años hasta menos de 10 años) no obstante que a partir de julio de ese mismo año debía apli
Fundamentos
considerando 154 que señala: “Que, en este mismo orden de consideraciones, resulta imprescindible indicar que el contrato que celebra un afiliado con una determinada Isapre no equivale a un mero seguro individual de salud, regido por el principio de autonomía de la voluntad, pues opera en relación con un derecho garantizado constitucionalmente a la personas en el marco de la seguridad social y en que la entidad privada que otorga el seguro, tiene asegurada, por ley, una cotización, o sea, un ingreso garantizado. Así, las normas que regulan esta relación jurídica son de orden público”. En el sentido expresado, se comparte lo razonado por dicho Tribunal, especialmente considerando la naturaleza de servicio público que importan las prestaciones de salud que satisfacen los Institutos de Salud Previsional. De esta forma, el ordenamiento jurídico que rige el Contrato de Salud Previsional, constituye el marco legislativo que dirige la convención y, por lo antes expuesto, conforma un conjunto de normas de orden público. De este modo, los efectos temporales de la declaración de inconstitucionalidad de los numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley 18.933, gira en torno a la naturaleza de servicio público de la prestación de salud, a la característica de tracto sucesivo del contrato de salud, a la preeminencia del carácter de orden público de la normas reguladoras del contrato de salud y al objeto del contrato, esto es, el derecho a la protección de la salud y a la seguridad social. 12º.- Que, así, la declaración de inconstitucionalidad representa una alteración al marco jurídico del contrato de salud, pues al estar frente a contratos dirigidos por el legislador, en que se encuentra mitigado el principio de autonomía de la voluntad, cuyas normas son de orden público, se trata de una actividad de servicio público, en el sentido material y tradicional del término, por lo que las modificaciones al estatuto normativo que lo rige producen efecto in actum, tanto para los contratos antiguos como los futuros. Lo anterior es de absoluta lógica en atención al antecedente que la fuente de la facultad de la Isapre para reajustar, por aplicación de las tablas de factores elaboradas por ellas, provenía de la ley y no de la autonomía de la voluntad de las partes. 13º.- Que, sobre la base de todo lo anterior y considerando que los contratos de salud deben conformarse a los efectos causados por la inconstitucionalidad, cabe concluir que no procede aplicar a estos contratos de salud las tablas de factores de edad y sexo, pues carecen de validez jurídica, toda vez que las disposiciones que la regulaban fueron derogadas por el Tribunal Constitucional. Por lo tanto, habiendo desaparecido las normas jurídicas que habilitaban a las Isapres para aplicar tablas de factores elaboradas en virtud de las instrucciones generales fijadas por la Superintendencia de Salud, es de rigor que éstas pierdan validez pues, las normas que las sustentaban desaparecier
Fallo
fallo de la Excma. Corte Suprema en causa rol 1213-2020. Concluye que, de admitir la tesis del recurrente, el punto 1 del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del recurso de protección, que establece el plazo para su interposición, no tendría aplicación, puesto que independiente del tiempo que haya transcurrido desde que se tomó conocimiento del acto u omisión fundante de la acción, siempre se podría recurrir debido a la permanencia de sus efectos en el tiempo. Luego, manifiesta que el recurrente contrató con Isapre Cruz Blanca S.A. un Contrato de Salud Previsional, suscribiendo el FUN respectivo de suscripción de contrato con fecha 29 de marzo de 2018 suscribe su Plan de Salud Complementario, el cual tiene incorporada la tabla de factores e incorpora como beneficiarios de su plan a su cónyuge Pamela Jiménez Sepúlveda y a su hijo Juan Ignacio Rojas Jiménez. El factor de riesgo de la cónyuge es 2.30, según la tabla de factores del Plan de Salud Complementario. El factor de riesgo de su hijo beneficiario es de 0.60. A continuación, sostiene que el acto impugnado como ilegal y arbitrario no pudo ser omitido por su representada pues es una obligación legal, al efecto, transcribe los artículos 170 letra m), 199 y 205 del DFL N° 1 de 2005 de Salud, y precisa que cuando la ley utiliza expresiones como “deberá aplicar” es claro que quiere establecer una obligación legal, por lo que no puede ser ilegal o arbitrario. Además, el precio de las Garantías Explícitas de Salud de Isapre
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Chillán, siete de junio de dos mil veintiuno. Vistos: 1°.- Que la abogada doña Pamela Andrea Jiménez Sepúlveda a nombre y en favor de don Sergio Rodrigo Rojas Landaida, deduce recurso de protección contra Isapre Cruz Blanca S.A. representada por don Raúl Arturo Valenzuela Searle, por cuanto ésta última ha realizado un acto ilegal y arbitrario consistente en aplicar en forma permanente un precio i
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