1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

ALVAREZ/VÁSQUEZ

Rol

Fecha

7 de junio de 2021

Materia

NULIDAD DEL DESPIDO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En estos autos, RIT M-1634-2020 RUC 2040273899-6 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “Álvarez con Vásquez” en procedimiento monitorio por despido injustificado, nulidad del despido y cobro de indemnizaciones, por sentencia de tres de octubre de dos mil veinte, el Juez Gonzalo Figueroa Edwards, acogió parcialmente la demanda, sin costas, ordenando pagar únicamente feriado proporcional por la suma de $238.291. En contra de dicha sentencia, la demandante dedujo recurso de nulidad por las siguientes causales una en subsidio de la otra, la del artículo 478 letra e), en relación con el artículo 459 Nº 6, ambos del Código del Trabajo. En subsidio de la anterior, la del artículo 478 letra e), en relación con el artículo. 459 Nº 4, ambos del Código del Trabajo y finalmente en subsidio de ambas causales, la del artículo 477 del Código del Trabajo, por haber sido dictada la sentencia con infracción de ley respecto de lo contenido en los artículos 459 Nº 4 y Nº 6 y artículo 162 incisos 5º y 7º, todos del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista, oportunidad en que únicamente alegó el apoderado de la parte recurrente.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, la demandada invocó como causal principal la prevista en el artículo 478 letra e), en relación con el artículo 459 Nº 6 del Código del Trabajo, alegando que la vulneración se produce al no pronunciarse la sentencia, o al menos no lo hace en forma clara, sobre los hechos controvertidos números 1 y 4. Agrega que el punto Nº 1 se refería a la fecha de inicio de la relación laboral, respecto del cual la sentencia no dice a nada. Es más, la sentencia en su considerando SEXTO, señala “Que el primer punto a discernir en esta contienda, radica en determinar si el demandante incurrió en la conducta referida por la demandada y si esta corresponde a la causal de caducidad invocada por la empleadora. Que luego debe determinarse, la fecha de inicio de la relación laboral y si la demandada adeuda saldos de cotizaciones al actor…” No obstante, en ninguna parte del

Fallo

fallo se realiza el análisis relacionado con este hecho a fin de determinar la fecha de inicio de la relación laboral, y decidir a favor de su posición o de la demandada, vicio que también alcanza al punto Nº 4, pues existiendo discusión sobre la fecha de inicio de la relación laboral, 20 de julio o 1 de noviembre ambas del 2017, no resulta posible resolver si existe o no deuda de cotizaciones. El punto 4 establecía como hecho a probar “Efectividad de adeudarse cotizaciones de seguridad, de salud y /o cesantía al trabajador” y su considerando décimo cuarto al concluir “Que del examen del Certificado de pago de cotizaciones previsionales, emitido por la empresa Previred con fecha 23 de abril de 2020, documento incorporado por la parte demandante, queda suficientemente establecido que la totalidad de las prestaciones de seguridad social del trabajador demandante se encuentran debidamente declaradas y pagadas por lo que se desechará la demanda también en este capítulo” pasa por alto y resuelve que las cotizaciones estaban pagadas, pero como establece que estaban pagadas si no resolvió la época de inició de la relación laboral? Concluye que la sentencia no se pronuncia sobre el punto de prueba Nº 1; y se pronuncia parcial y vagamente sobre el hecho controvertido Nº 4, tornado el fallo susceptible de ser anulado por la falta de resolución de todas las cuestiones sometidas a la decisión del tribunal. Segundo: Respecto de la segunda causal deducida en subsidio de la anterior, es a

Texto Completo (Preview)

Santiago, siete de junio de dos mil veintiuno. Vistos: En estos autos, RIT M-1634-2020 RUC 2040273899-6 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “Álvarez con Vásquez” en procedimiento monitorio por despido injustificado, nulidad del despido y cobro de indemnizaciones, por sentencia de tres de octubre de dos mil veinte, el Juez Gonzalo Figueroa Edwards, acogió parcialmente

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