JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE COPIAPO

RODRÍGUEZ/CLINICA ATACAMA SPA

Rol

Fecha

7 de junio de 2021

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que en este proceso sustanciado de acuerdo con las reglas del procedimiento de aplicación general, en donde se dedujo acción por despido indirecto, la parte demandante ha recurrido de nulidad en contra la sentencia definitiva de fecha catorce de abril del presente año, recaída en la causa RIT N° O-266-2020, RUC N° 2040312055-4, caratulada “Rodríguez con Clínica Atacama SPA” del Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó, la cual rechazó totalmente la demanda interpuesta, sin costas. En contra del referido fallo, la actora impetró su recurso de nulidad fundada en una única causal, esto es, la del inciso primero segunda parte del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, “por haberse dictado la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. Conforme a lo anterior, la recurrente solicita que acoja el presente recurso por la causal invocada y, de acuerdo a ello, se declare la nulidad de la sentencia definitiva que se viene impugnando y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo acogiendo la demanda de despido indirecto, en favor de doña Sara Irene Rodríguez Cuevas, por haber incurrido el empleador en la causal contenida en el artículo 160 N° 5 del Código del Trabajo esto es, “actos, omisiones o imprudencias temerarias que afecten la seguridad o la actividad de los trabajadores o la salud de estos”. El día 26 de mayo del presente año se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo por la recurrente la señora abogada, doña Evelyn Isabel Hervia Gutiérrez, mientras que por el recurrido lo hizo el señor abogado, don Felipe Alberto Valdivia Medina, quedando la causa en estudio, conforme lo permite el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales, y posteriormente, en acuerdo. Con lo relacionado y

Fundamentos

considerando: PRIMERO: Que como, reiteradamente, lo ha sostenido nuestra jurisprudencia, el recurso de nulidad laboral tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar el respeto de las garantías y derechos fundamentales, o bien conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo, todo lo cual evidencia su carácter extraordinario, que se manifiesta por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales, en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de los Tribunales Superiores que, como contrapartida, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos y peticiones que aquélla invoca. SEGUNDO: En este sentido, la causal intentada en autos supone la revisión del juzgamiento jurídico, esto es, el juicio de derecho contenido en la sentencia desde que tiene por objeto consignar fallos ajustados a la ley, restringiéndose, como se ve, exclusivamente al error legal. En efecto, resulta útil explicitar que la causal del artículo 477 del Código Laboral concierne en forma privativa a la revisión del juzgamiento jurídico, esto es, al juicio de derecho contenido en la sentencia, tarea que implica un examen de lo resuelto en la sentencia con la ley que regula el caso y la referida causal opera sobre diversas conjeturas, a saber: a) Contravención formal del texto de la ley, lo que acontece cuando se produce una manifiesta transgresión de la norma, lo que supone su falta de acatamiento; b) Falta de aplicación, lo que sucede cuando el juzgador deja de aplicar una ley no obstante que es llamada a resolver el asunto; c) Aplicación indebida, se verifica cuando la ley es aplicada a un caso para el que no ha sido prevista y, d) Interpretación y aplicación errónea, puede acontecer cuando se sitúa a la ley en un sentido o significado distinto del que corresponde, es decir, no se la entiende; o bien cuando le es atribuido un alcance o finalidad diferente del que se busca a través de ella. Todas estas hipótesis son mencionadas y pormenorizadamente analizadas por el autor don Omar Astudillo Contreras, en su obra, "El Recurso de Nulidad Laboral, Algunas Consideraciones Técnicas", Editorial Thomson Reuters, páginas 69 a 71. TERCERO: Que en cuanto a los fundamentos del recurso deducido, la recurrente sostiene que las normas infringidas por la sentencia de marras son las del artículo 162 del Código del Trabajo, relativa a las exigencias de la carta de despido, en relación con el artículo 454 N° 1 del mismo cuerpo legal, ambas en relación con la norma del artículo 171 sobre despido indirecto o auto despido. En ese orden de ideas, se expone que conforme al tenor del artículo 171 del Código del Trabajo si quien incurriere en las causales de los números 1,5 o 7 del artículo 160 fuere el empleador; el trabajador podrá poner término al contrato y recurrir al juzgado respectivo d

Fallo

fallo es de fecha el 17.03.2018 por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia. Asimismo se ha resuelto en autos Rol N° 522-2012 de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel. De todas las consideraciones anteriores resulta inconcuso que el sentenciador incurrió en una infracción de ley consistente en aplicar una norma jurídica que no era aplicable al caso, como es la del artículo 454 N° 1 inciso 2° del Código del Trabajo. Es llamativo que la sentencia reproduzca el contenido de dichas normas en su considerando octavo y que el contenido de esa regla que no era aplicable al caso sometido a su juzgamiento determine el contenido de lo resuelto puesto que, en definitiva resolvió rechazar la demanda de auto despido, por lo que es claro que el sentenciador no determinó en su decisión las consecuencias de la aplicación de una regla que no es pertinente al caso sub lite. CUARTO: En este sentido, si se analiza el fallo objeto de reproche, en su considerando noveno el sentenciador del grado efectúa el siguiente razonamiento: “NOVENO: Tema no menos importante radica en si es posible conferir una suficiencia a la forma de redacción de la Carta Aviso de Despido Indirecto emanada por una trabajadora o trabajador, a la luz de la exigencia expresa contenida en el artículo 454 N°1 inciso 2° del Código del Trabajo. Una elemental lógica, nos inclina a reflexionar que, respecto a la anotada exigencia, ningún trabajador o trabajadora está obligado más allá de lo naturalmente esperable,

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C.A. de Copiapó. Copiapó, siete de junio de dos mil veintiuno. VISTOS: Que en este proceso sustanciado de acuerdo con las reglas del procedimiento de aplicación general, en donde se dedujo acción por despido indirecto, la parte demandante ha recurrido de nulidad en contra la sentencia definitiva de fecha catorce de abril del presente año, recaída en la causa RIT N° O-266-2020, RUC N° 2040312055-

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