JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

PAILLAMILLA/PREUNIVERSITARIO PEDRO DE VALDIVIA CONCEPCION

Rol

Fecha

4 de junio de 2021

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En causa RIT O-893-2020; RUC N°20-4-0295883-K, ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, la parte demandante dedujo recurso de nulidad en contra la sentencia definitiva dictada con fecha 22 de diciembre de 2020 por la Sra. Juez doña MONICA SOTO SILVA, por la que rechazó, en todas sus partes, la demanda deducida por don MARCO ALEJANDRO PAILLAMILLA PADILLA, en contra de su ex empleador PREUNIVERSITARIO PEDRO DE VALDIVIA CONCEPCIÓN LTDA. En contra de dicho fallo, la demandante dedujo recurso de nulidad invocando como primera causal y, en lo principal, la del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es que la sentencia definitiva se hubiere dictado con infracción de ley que hubiera influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo. En subsidio de la anterior, la causal contemplada en el artículo 478, letra b) del Código del Trabajo, en relación con el artículo 456 del mismo cuerpo legal, esto es, cuando la sentencia definitiva haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, por verse vulneradas las leyes de la lógica, específicamente el principio de no contradicción. La vista del recurso tuvo lugar en la audiencia del día 1 de junio, con asistencia de los abogados de las partes, quienes alegaron lo pertinente a sus pretensiones. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte recurrente y demandada de autos, funda primeramente su recurso en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, causal que invoca en relación con la norma contenida en el inciso primero del artículo 160 del mismo Código. Sostiene que la infracción de ley reclamada, esto es, interpretación errónea del artículo 161 inciso 1º del Código del Trabajo, se produce en la medida que el juez interpreta erróneamente la norma al darle un sentido o un alcance distinto, atribuyéndole una significación distinta al ampliar su alcance, al permitir la extinción válida del contrato de trabajo del demandante por necesidades de la empresa, sin que exista condiciones graves y permanentes que hagan inviable el proceso empresarial. Precisa que la sentencia, especialmente en su considerando noveno, razona desde la idea que la reorganización o ajuste de personal se evidencia como proceso o estrategia empresarial para reducir costos, asociados al estallido social, postergación de la prueba de selección universitaria y la contingencia mundial por el virus coronavirus Covid-19, hechos que justifican la decisión de la empleadora en orden a adoptar una racionalización de sus recursos humanos y materiales con el propósito de lograr una adaptabilidad y hacer frente a una temporal baja en las matrículas, omitiendo que el sentido de la norma exige, adicionalmente, que estas condiciones graves y permanentes hagan inviable el proceso empresarial. Concluye que la infracción de ley reclamada, esto es, interpretación errónea de la ley, se produce en la medida que el Juez le asigna un sentido (significado) distinto del que corresponde al artículo 161 inciso 1º del Código del Trabajo, dando un alcance (finalidad) diferente del que se busca a través de tal norma, por cuanto omite que su correcta interpretación exige respecto de la necesidad empresarial que, además de tener por acreditadas las mismas, estas condiciones sean graves y permanentes y hagan inviable el proceso empresarial por lo que, que de no haberse cometidos las infracciones de ley denunciadas, el resultado sería distinto, por cuanto, al omitir que necesidad empresarial requiere que sea grave y permanente, amplía su alcance, justificando así despidos por necesidades de la empresa sin que se exijan condiciones de gravedad y permanencia que hagan inviable el proceso empresarial y que hagan necesario objetivamente el despido del trabajador. Cita jurisprudencia en apoyo de su tesis. SEGUNDO: Que, para resolver este primer motivo de nulidad, preciso es tener presente que, como la sentenciadora lo expresa en el considerando séptimo de la sentencia en alzada, al analizar la carta de despido, entre otros aspectos, se debe destacar que en ella se indica, como información cierta, no controvertida por el actor, la considerable disminución del número de alumnos en la sede Temuco en más menos un 40%; lo que consecuentemente, acarrea una merma relevante en los ingresos percibidos por la demanda

Fallo

por lo expuesto, se deberá concluir la decisión en alzada, fundada en las anteriores motivaciones que llevaron a la sentenciadora a concluir en el basamento décimo de la sentencia en alzada que, la aplicación de la casual de necesidades invocada por la demandada y, la desvinculación del actor, no obedecen a un mero arbitrio patronal, sino a la necesidad de la empresa de ajustar su dotación de personal al nuevo escenario que enfrenta, por lo que habiendo acreditado la demandada, los fundamentos de la causal de necesidades de la empresa, la acción por despido injustificado fue rechazada, estimando que el despido de que fue objeto el demandante se encuentra justificado, se hizo ajustada a las normas que al efecto prescribe el Código del Trabajo, por lo que no se incurrió en la infracción denunciada. TERCERO: Que, en forma subsidiaria, invoca la causal de nulidad la establecida en el artículo 478 letra b), en relación con el artículo 456 del mismo cuerpo legal, esto es, cuando la sentencia definitiva haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, alegando que el tribunal no ponderó adecuadamente el material probatorio rendido en juicio, alegando infracción al principio de la no contradicción, fundado en que el sentenciador habría establecido la concurrencia de la causal de despido de necesidades de la empresa, desechando la tesis de la parte demandante y, consecuencialmente, su pretensión.

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C.A. de Temuco Temuco, cuatro de junio de dos mil veintiuno. VISTOS: En causa RIT O-893-2020; RUC N°20-4-0295883-K, ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, la parte demandante dedujo recurso de nulidad en contra la sentencia definitiva dictada con fecha 22 de diciembre de 2020 por la Sra. Juez doña MONICA SOTO SILVA, por la que rechazó, en todas sus partes, la demanda deducida por do

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