SIN INFORMACION

HUGO ALONSO RODRÍGUEZ LARA/ISAPRE CONSALUD S.A.

Rol

Fecha

4 de junio de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto: Comparece la abogada Francisca Gordo Zamudio deduciendo recurso de protección en nombre de HUGO ALONSO RODRÍGUEZ LARA y en contra de ISAPRE CONSALUD S.A., representada por Marcelo Dutilh Labbe, ambos con domicilio en Pedro Fontova 6650, Huechuraba, por incurrir en el acto ilegal y arbitrario consistente en aplicar en forma permanente un precio improcedente por la aplicación de una tabla de factores derogada actualmente y que discrimina a su representada en relación a su edad y sexo, lo que constituye privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos constitucionales de la afiliada. Denuncia la violación de las garantías constitucionales de los numerales 9 inciso final y 24 del artículo 19 de la Constitución, solicitando, en definitiva, se deje sin efecto la aplicación de los factores de riesgo, con costas. Informó el abogado Francisco Javier González Sesé, en representación de Isapre Consalud S.A., sosteniendo que la pretensión deducida en autos se sustenta en una hipótesis equivocada, esto es, que se encuentra derogada la tabla de factores, toda vez las Isapres tienen la obligación de registro de la tabla de factores que emplean y, el mencionado fallo del Tribunal Constitucional no tuvo por objeto derogar la tabla de factores. Señala que el contrato de salud es un contrato dirigido, ya que su contenido se encuentra regulado por la Ley y por las normas emanadas la Superintendencia de Salud. Insiste en la vigencia de la Tabla de Factores, explicando que, conforme aparece del artículo 179 del D.F.L. Nº1 de 2005, del Ministerio de Salud, el precio a cobrar por el Plan Complementario de Salud tiene incorporado en su esencia el factor señalado en la tabla incorporada en el contrato, o sea, ha sido el Legislador quien ha determinado la forma de obtener el precio aplicando la tabla de factores, lo que reitera el artículo 197 de la misma normativa. Y que la Superintendencia de Salud ha persistido en su regulación, toda vez que ésta se encue

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO. Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de ciertos derechos fundamentales preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de tutela ante un acto u omisión arbitrarios o ilegales que cauce privación, perturbación o amenaza en su legítimo ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción constitucional que se examina la existencia de un acto u omisión que sea ilegal, esto es, contrario a la ley, o que sea arbitrario, es decir, sin razón o fundamento y producto del mero capricho de quien incurre en esa conducta, que debe producir como consecuencia alguna de las situaciones o efectos que se han indicado respecto de las garantías protegidas. SEGUNDO. Que, conforme a lo planteado, el problema a dilucidar consiste en determinar si la aplicación de la tabla de factores de riesgo, a efectos de fijar el valor del plan de salud respecto de un afiliado, constituye o no un acto ilegal o arbitrario, específicamente cuando se toman en cuentan los factores de edad y/o sexo del mismo. TERCERO. Que, al respecto, se debe tener presente que los numerales 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933 (actual artículo 199 del DFL 1 citado) fueron declarados inconstitucionales por la sentencia del Excmo. Tribunal Constitucional, de 6 de agosto de 2010. De esta forma y según lo dispone el inciso tercero del artículo 94 de la Constitución Política de la República, la mencionada disposición legal “se entenderá derogada desde la publicación en el Diario Oficial de la sentencia que acoja el reclamo, la que no producirá efecto retroactivo”; publicación que se cumplió el 9 de agosto de 2010. CUARTO. Que, teniendo en consideración que la disposición legal precitada, especialmente en la parte que establecía parámetros o pautas de discriminación por sexo y edad, ha sido declarada contraria a la Constitución Política de la República por atentar en contra de garantías que la mencionada sentencia expresa, ello importa que se le ha privado de efecto por atentar en contra del ordenamiento constitucional de nuestro país, por lo que no cabe sino concluir que el valor que la ISAPRE reclamada pretendió imponer al plan de salud de la recurrente, sobre la base de aplicar la tabla de factores prevista por la norma legal declarada inconstitucional –en este caso por su sexo y edad– y, por lo mismo, derogada, carece también de todo fundamento legal, puesto que si bien la aseguradora, antes de la mencionada derogación, podía aplicar esa tabla de factores porque la ley lo permitía, actualmente la ley ya no contempla tal posibilidad, pues las normas pertinentes fueron privadas de todo efecto. En este orden de ideas, la declaración de inconstitucionalidad representa una alteración al marco jurídico del contr

Fallo

fallo del Tribunal Constitucional no tuvo por objeto derogar la tabla de factores. Señala que el contrato de salud es un contrato dirigido, ya que su contenido se encuentra regulado por la Ley y por las normas emanadas la Superintendencia de Salud. Insiste en la vigencia de la Tabla de Factores, explicando que, conforme aparece del artículo 179 del D.F.L. Nº1 de 2005, del Ministerio de Salud, el precio a cobrar por el Plan Complementario de Salud tiene incorporado en su esencia el factor señalado en la tabla incorporada en el contrato, o sea, ha sido el Legislador quien ha determinado la forma de obtener el precio aplicando la tabla de factores, lo que reitera el artículo 197 de la misma normativa. Y que la Superintendencia de Salud ha persistido en su regulación, toda vez que ésta se encuentra vigente y, en base a regulación expresa, se encuentra vedada la posibilidad de aumentar el precio del plan por cambio de factor, por lo que la amenaza denunciada por la recurrente de un supuesto aumento de plan por cambio de factor sería derechamente falsa. Respecto del alcance de la declaración de inconstitucionalidad, señala que la derogación parcial del artículo 199 de la Ley de Isapres, provocó serias complicaciones y que la tabla de factores ha subsistido, por lo que tenido que ser el propio Tribunal Constitucional quien ha debido ir aclarando las confusiones provocadas por la sentencia. Niega la existencia de ilegalidad y arbitrariedad, afirmando que lo obrado por su represent

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Concepción, cuatro de junio de dos mil veintiuno. Visto: Comparece la abogada Francisca Gordo Zamudio deduciendo recurso de protección en nombre de HUGO ALONSO RODRÍGUEZ LARA y en contra de ISAPRE CONSALUD S.A., representada por Marcelo Dutilh Labbe, ambos con domicilio en Pedro Fontova 6650, Huechuraba, por incurrir en el acto ilegal y arbitrario consistente en aplicar en forma permanente un pre

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