SIN INFORMACION

GUILLERMO PIZARRO GALLEGUILLOS CONTRA COMISIÓN DE LIBERTAD CONDICIONAL IQUIQUE

Rol

Fecha

4 de junio de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparecen doña Marna Zepeda Duhalde y doña Daniela Fuenzalida Acuña, abogadas, en favor del interno Guillermo Antonio Pizarro Galleguillos, Cédula nacional de identidad Nº 17113844-2, por quien recurren de amparo en contra de la resolución de la Comisión de Libertad Condicional, que rechazó la postulación del amparado al beneficio de Libertad Condicional. Exponen que el amparado cumple condena en la causa que indica, correspondiente a 10 años y 1 día, más 3 años y 1 día, más 61 días más multa de 10 UTM (sustituida por 50 días) por su responsabilidad en el delito de robo con intimidación; precisa que el inicio de la condena fue el 7 de octubre de 2011, y se proyecta su cumplimiento para el 24 de abril de 2023, por lo que el tiempo mínimo para postular al beneficio es el 24 de abril de 2017. Refieren que al considerarse por Gendarmería de Chile, por su tribunal de conducta, que su representado cumple los requisitos respectivos, fue postulado a la Comisión para optar a la libertad condicional, sin embargo, en sesión de 14 de abril de 2021 la Comisión de Libertad Condicional rechazó la petición. Reclaman que la lectura de la resolución impugnada parece bastante genérica; aluden al apoyo brindado al amparado por su pareja según detallan; agregan, que el amparado presenta varios diplomas por cursos realizados estando privado de libertad, contrato de trabajo para SIGES, percibiendo remuneraciones, además, terminó su enseñanza media estando privado de libertad. Argumentan que la Comisión de Libertad Condicional sólo centra su atención en los aspectos negativos que contiene el informe, no evidenciando las demostraciones de avance en el proceso de reinserción del amparado. Sostienen que la resolución de la Comisión carece de la fundamentación necesaria para justificar el rechazo del beneficio; añaden, que el amparado ha dado cumplimiento a todos los requisitos, por lo tanto, es merecedor del beneficio de libertad condicional. Piden se acoja el recurso, ordenando,

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 21 de la Constitución Política establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que de lo manifestado en la acción cautelar intentada, aparece que se reprocha a la Comisión de Libertad Condicional del primer semestre de 2021, el haber rechazado su otorgamiento al amparado, pese a que cumpliría las exigencias establecidas en el artículo 2° del Decreto Ley Nº 321. TERCERO: Que para el análisis de si se cumplen los requisitos previstos en el artículo 2° de dicho texto legal, modificado por la Ley N° 21.124, se debe tener presente que su artículo 1°, al establecer en qué consiste la libertad condicional, señala que es un medio de prueba de que la persona condenada a una pena privativa de libertad y a quien se le concediere, demuestra, al momento de postular a este beneficio, avances en su proceso de reinserción social, añadiendo su artículo 4°, que la postulación al beneficio de libertad condicional será conocida por una Comisión de Libertad Condicional, que funcionará en la Corte de Apelaciones respectiva. Luego, la verificación de los requisitos que debe realizar la Comisión de Libertad Condicional, debe encaminarse a lograr la convicción en lo avances del condenado en su proceso de reinserción social, lo que implica que la salida al medio libre debe justificar la rehabilitación y enmienda del interesado con posterioridad a la sanción por el delito, y ello debe inferirse del comportamiento que pueda exhibir el sentenciado en todos sus aspectos, pues en definitiva se pretende que el condenado no vuelva a delinquir. De este modo, se ha instaurado un procedimiento que contempla etapas en sede administrativa y judicial, según refiere el Reglamento del Decreto Ley Nº 321, resultando pertinente considerar esos elementos, en la revisión previa de los antecedentes objetivos por parte del Tribunal de Conducta, entidad que una vez cumplida su misión, remite los mismos a la Comisión de Libertad, quien haciendo aplicación de la normativa legal y reglamentaria vigente, analiza tanto los méritos objetivos, como subjetivos del interesado, resolviendo el reconocimiento y otorgamiento del derecho de que se trata. En consecuencia, este énfasis de convicción, permite estimar que la Comisión, para efectos de determinar su concesión, requiere estar informada de la situación del solicitante, en un sentido amplio, de manera que si luego de es

Fallo

por tanto continuar con el proceso de observación, desde que el informe del organismo técnico, en relación con los antecedentes referidos, impiden presumir que el interno se encuentra corregido y rehabilitado para la vida social, incumpliendo por ende, el requisito contemplado el N° 3 del artículo 2 del D.L. N° 321. Así, refiere que, tal como se razonó en la respectiva resolución, se estimó por la Comisión que aun cuando el solicitante cumplía con los requisitos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 2 del Decreto Ley N° 321, del análisis de los antecedentes acompañados por Gendarmería de Chile y en particular el informe psicosocial elaborado por la referida institución, aparece que su riesgo de reincidencia es medio, requiriendo intervención en los ejes historia delictual, pares y patrón antisocial; su discurso en cuanto a la gravedad del delito es aún fluctuante entre una conciencia real y estereotipada de la norma, comenzando recién a cuestionar su comportamiento; y no presente un plan o proyecciones laborales concretas; todo lo cual, no permitía hacer uso de la facultad antes señalada. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 21 de la Constitución Política establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se gu

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Iquique, cuatro de junio de dos mil veintiuno. VISTO: Comparecen doña Marna Zepeda Duhalde y doña Daniela Fuenzalida Acuña, abogadas, en favor del interno Guillermo Antonio Pizarro Galleguillos, Cédula nacional de identidad Nº 17113844-2, por quien recurren de amparo en contra de la resolución de la Comisión de Libertad Condicional, que rechazó la postulación del amparado al beneficio de Libertad

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