TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE CONCEPCION

IMPUTADOS: JUAN ANDRES VEJAR SAEZ, JEAN PAUL ALEJANDRO ZAMBRANO JARA

Rol

Fecha

4 de junio de 2021

Materia

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Resultado

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Hechos

VISTO: Que, en estos autos RIT 66-2020, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, RUC N° 1910057468-6, por sentencia de cinco de abril de este año, se absolvió a JEAN PAUL ALEJANDRO ZAMBRANO JARA, y se condenó a JUAN ANDRÉS VÉJAR SÁEZ, al cumplimiento efectivo de la pena de 541 días, de presidio menor en su grado medio, más accesorias del grado, como autor del delito de Robo en Lugar No Habitado, ilícito previsto, en el artículo 442 del Código Penal, perpetrado el día 11 de noviembre de 2019. En contra del referido fallo, el Defensor Penal Público Rubén Cruces Pereira, por Juan Andrés Véjar Sáez, dedujo recurso de nulidad, y el 17 de mayo de este año, se procedió a la vista de la causa, escuchándose los alegatos del Abogado Defensor y de un abogado del Ministerio Público. Se fijó como fecha de lectura de esta sentencia el día de hoy.

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que la recurrente funda su impugnación en la causal, prevista en la letra e) del artículo 374, 342 y 297, del Código Procesal Penal, al no hacerse cargo de todas las pruebas, sostiene que los dos testigos de cargo son funcionarios de la Policía de investigaciones, (PDI), y habrían tomado fotografías y videos postula que en ellos habría ganancia secundaria. El recurrente indica que sentencia omite requisitos del artículo 342), del Código Procesal Penal letra c), específicamente principios de lógica y máximas de experiencia en particular razón suficiente, según el cual, nada es verdadero sin una razón suficiente. Agregando que la prueba del juicio, debe ser concordante, contingente y debe responder a un elemento de convicción, y finalmente la prueba debe ser de tal naturaleza, que excluya a toda otra. Señala que, para determinar la participación, se consideró solo la declaración de dos funcionarios PDI, Osses Cid y Espinoza Gatica, y la sentencia no tiene en consideración, que es interesada y parcial, ya que tiene ganancia para ellos, pues estos funcionarios fueron comisionados para infiltrarse en las marchas y registrar videos de delitos contra la propiedad. En el caso una turba de personas trata de ingresar a una tienda OK Market, Gatica graba la entrada y salida del imputado, pero, sin embargo, el imputado fue detenido 45 minutos después de los hechos, sin especies lo cual obviamente no corrobora la versión de los testigos de cargo. Segundo: Que, en relación a la causal motivo de nulidad, cabe consignar, que el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal establece: “Motivos absolutos de nulidad. El juicio y la sentencia serán siempre anulados: e) Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342 letras c), d) o e)”. Por su parte, el artículo 342 del mismo código, en su letra c) señala: “Contenido de la sentencia. La sentencia definitiva contendrá: c) La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297”. A su turno, el artículo 297 del citado estatuto legal expresa: “Valoración de la prueba. Los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. El tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquélla que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo. La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados. Esta fundamentación deberá permitir la reproducción de

Fallo

fallo da cumplimiento a las disposiciones que el recurrente reprocha como incumplidas, puesto que contiene la exposición clara, lógica y completa de los hechos que se dieron por probados y los que no, a los que arriban los sentenciadores del grado tras valorar los medios de prueba que fundan tales conclusiones, sin infringir en dicha tarea los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. En efecto luego de referir los antecedentes probatorios en el fundamento Octavo, la sentencia en el Noveno indica: “… De esta forma, ambos funcionarios policiales, testigos presenciales de los hechos, declararon con precisión y detalle las acciones ejecutadas por el encartado Vejar Sáez, lo que, además, resultó plenamente concordante con las imágenes de fotogramas y de video que se incorporaron en la audiencia. Así, se exhibió a ambos testigos el set fotográfico N°7, señalando el testigo que en el fotograma N°1 se aprecia el acusado Vejar Sáez en las afueras del Ok Market en calle Chacabuco; en el N°2 se hace una comparación entre una fotografía tomado en el lugar, en que aparece el acusado Vejar Sáez, y otra imagen tomada al mismo acusado cuando fue detenido, coincidiendo las vestimentas; en los N°3 y N°4 también se ve el acusado Vejar Sáez; en el N°5 se ve a Vejar Sáez escalando al segundo nivel en que ese encontraba el mecanismo de apertura de la reja. Se observa que las cortinas no estaban abiertas en ese momento; en el N°6 se ve

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción xsr Concepción, cuatro de junio de dos mil veintiuno. VISTO: Que, en estos autos RIT 66-2020, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, RUC N° 1910057468-6, por sentencia de cinco de abril de este año, se absolvió a JEAN PAUL ALEJANDRO ZAMBRANO JARA, y se condenó a JUAN ANDRÉS VÉJAR SÁEZ, al cumplimiento efectivo de la pena de 541 días, de presidio menor en su gra

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