SIN INFORMACION

FELIÚ/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A. (ANTERIOR)

Rol

Fecha

4 de junio de 2021

Materia

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Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Comparece Nelson Daniel Rojas Durán, abogado, domiciliado en Alonso de Córdoba 5151, oficina 701, comuna de Las Condes y deduce en María Dolores Feliu Quiroga, domiciliada en Presidente Riesco 5711 Oficina 1602, Las Condes, acción de protección constitucional, en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., representada legalmente por Nicolás Donoso Serrado, ambos domiciliados en Avenida Apoquindo 5009, Piso 2, comuna de Las Condes, Santiago. Refiere que con fecha 28 de diciembre de 2020 la recurrente procedió a inscribir a su hijo como carga en su plan de salud VIP 5905, a través de dos Formularios Únicos de Notificación (“FUN”) Nº Folio 20317165 y 20317166. En estos, la recurrida ha pretendido ilegal y arbitrariamente cobrar un precio por su inclusión en su plan de salud, derivado de la aplicación de una tabla de factores que se basa en normas que fueron derogadas mediante una sentencia del Tribunal Constitucional del año 2010. Señala que actualmente, cada vez que una persona es ingresada como carga a un plan de Isapre, el precio base del plan de salud se multiplica por un factor de riesgo dependiendo de la edad de la persona. Cuando se trata de niños menores de un año, como en la especie, el factor denominado “grupo familiar”, aplicado por la recurrida es de tipo 2, siendo éste uno de los más altos. Lo anterior ha llevado a que el costo de su plan de salud se haya elevado de 11,27 UF a 23,84 UF. Afirma que de este modo, la recurrida ha aumentado el plan de salud a raíz de este cobro ilegal y arbitrario en más del doble, esto es, casi al doble, vulnerando las siguientes garantías constitucionales previstas en los numerales 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Precisa que la aplicación de una tabla de factores de forma unilateral y sustentada en normas que no tienen eficacia jurídica en el ordenamiento jurídico no está permitida, ya que por sentencia dictada por el Tribunal Constitucional en e

Fundamentos

motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida, provoque privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de una o más de las garantías protegidas. Séptimo: Que, la cobertura de las prestaciones que motivan el alza del plan de salud de la parte recurrente, en razón de la incorporación de un hijo no nacido, se encuentra cubierta de conformidad a las disposiciones de la Ley N° 19.966 de Régimen General de Garantías de Salud, abarcando, aminorando o atenuando los riesgos de un importante número de dolencias. Octavo: Que, conforme lo dicho, el alza del plan de salud de la parte recurrente resulta desproporcionada y,

Fallo

fallo del 6 de Agosto de 2010, pronunciado por dicho Tribunal Constitucional, que declaró la inconstitucionalidad de cuatro numerales del artículo 38 ter de la Ley 18.933, actualmente contenido en el artículo 199 del D.F.L. Nº 1 de 2005, de Salud, en cuanto a la regulación de la estructuración de la tabla de factores por sexo y edad. Explica que la recurrente omite señalar que el mencionado fallo sólo derogó y declaró inaplicables respectivamente los números 1 al 4 del artículo 199 del DFL Nº 1 del año 2005, cuyas consecuencias han sido reiteradamente señaladas por la jurisprudencia y la Superintendencia de Salud, en el sentido de que la Isapre sólo se ve imposibilitada de aplicar las variaciones correspondientes a la Tabla de Factores y no tiene el efecto pretendido por la recurrente, que es en definitiva, no pagar el precio que por ley se fijó por la carga nueva que incorporó, lo que evidentemente, no tiene ningún fundamento plausible. Enfatiza que en concordancia con lo resuelto por los Tribunales de Justicia, se debe recordar que la derogación de normas que se produjo en virtud de la sentencia del Tribunal Constitucional, no dejó sin efecto el factor de riesgo en sí y que subsisten numerosas normas en que se alude al mismo, tales como el artículo 170 letra m del DFL Nº 1 del año 2005, que señala: “El precio final que se pague a la Institución de Salud previsional por el plan contratado, excluidos los beneficios adicionales, se obtendrá multiplicando el respectivo precio

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C.A. de Santiago Santiago, cuatro de junio de dos mil veintiuno. Visto y teniendo presente: Primero: Comparece Nelson Daniel Rojas Durán, abogado, domiciliado en Alonso de Córdoba 5151, oficina 701, comuna de Las Condes y deduce en María Dolores Feliu Quiroga, domiciliada en Presidente Riesco 5711 Oficina 1602, Las Condes, acción de protección constitucional, en contra de Isapre Colmena Golden Cr

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