SIN INFORMACION

JARA/ISAPRE CONSALUD S.A.

Rol

Fecha

4 de junio de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que el abogado Martín Davis Komlos, en representación de doña Francisca Jara Ewertz, deduce acción de protección de garantías constitucionales en contra de ISAPRE CONSALUD S.A, institución de salud previsional, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en aplicar un precio improcedente por el plan familiar, de modo que estima afectadas las garantías constitucionales contempladas en los numerales 2º, 9º y 24º del artículo 19 de la Carta Fundamental. Expresa que el 6 de enero de 2021, se le informó a la recurrente, mediante entrega de F.U.N., la adecuación del contrato de salud, en el sentido de aumentar el factor grupo familiar del plan de un 2,78 a 4,58 U.F., y en consecuencia la cotización mensual total de 5,485 a 9,25 U.F. En ese contexto, estima que la recurrida pretende aplicar un alza diferente y superior a dicha variación evidentemente será arbitraria ya que está por sobre el incremento real del costo de la vida. No puede la Isapre desconocer que el grupo Salud está dentro de la canasta sobre la cual se calcula y determina la variación del IPC, calculado por el Instituto Nacional de Estadísticas (INE), único órgano facultado para efectuar dicho cálculo, en forma objetiva. Indica que en los

Fundamentos

fundamentos técnicos que justifican la adecuación expresados en el F.U.N., se establece una variación al factor grupo familiar, lo que es del todo ilegal y arbitrario y además se ampara en normas que se encuentran derogadas tras ser declaradas como inconstitucionales por el Tribunal Constitucional, mediante sentencia definitiva de fecha 4 de septiembre de 2018 en autos caratulados “Juárez Hübner, María del Pilar con Isapre Colmena Golden Cross”, rol 3227-16-INA y en Sentencia Rol 1710-10-INC, criterios que además fueron ratificados en la sentencia definitiva de la Corte Suprema de fecha 3 de octubre de 2018, en causa rol 58.873-2016. Solicita se acoja la presente acción manteniéndose de esta forma el precio del plan originalmente pactado, manteniendo los beneficios, cualquiera fuere la denominación que se le otorgue en el futuro a este plan, todo con expresa condenación en costas para esta instancia sin perjuicio de las costas que se generen en segunda instancia, ya que de no mediar esta acción este acto se concretaría por el sólo hecho de despachar la carta, endosándole la responsabilidad y gestiones para anular el alza que le afecta. Segundo: Que a su turno, comparece Francisco González Sese, abogado, en representación de Isapre Consalud S.A, quien evacuando el informe requerido solicita el rechazo con costas del recurso. En primer lugar, alega la improcedencia de la acción de autos, en razón de que no existen derechos de carácter indubitados que requieran del resguardo constitucional, resultando inadmisible sostener que la recurrente tiene un derecho sobre un precio y sin reproche de proporcionalidad, lo anterior, atendido que se sustenta en una hipótesis errada, por cuanto, las Isapres incluso tienen la obligación de registro de las tablas de factores que emplean y el citado

Fallo

fallo del Tribunal Constitucional no tiene por objeto derogar la tabla de factores, sino que anuló algunos numerales que establecían la norma para que la Superintendencia de Isapres estableciera instrucciones para su confección y exhortó al legislador para que dictara una nueva norma con parámetros que no fueren discriminatorios, sin embargo, éste último ha evadido su obligación, lo que en ningún caso, supone que la tabla de factores no exista, ésta existe y se encuentra incorporada en los contratos de salud. En segundo término, aduce que el contrato de salud, es bilateral, y del cual emanan derechos y obligaciones para ambas partes, debiendo ejecutarse de buena fe. Agrega que la normativa aplicable al mismo, son los artículos 110, 170, 197 y 199 del D.F.L Nº 1 del año 2005 del Ministerio de Salud. Precisado lo anterior, refiere que la tabla de factores es consustancial a la determinación del precio, atendido que el legislador no sólo ha establecido que la determinación del precio es en base a la aplicación del factor informado, sino también que ha sido establecido que la determinación del precio base es en aplicación del factor informado, prohibiéndose a las Isapres que puedan pactar precios individualmente determinados de manera distinta a la informada y el fallo del Tribunal Constitucional que sustenta la tesis de la recurrente, expresamente dejó vigente la aplicación de factor para las cargas que se incorporen. Alega que no existe acto arbitrario e ilegal alguno que a

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C.A. de Santiago Santiago, cuatro de junio de dos mil veintiuno. Visto y teniendo presente: Primero: Que el abogado Martín Davis Komlos, en representación de doña Francisca Jara Ewertz, deduce acción de protección de garantías constitucionales en contra de ISAPRE CONSALUD S.A, institución de salud previsional, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en aplicar un precio improcedent

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