SIN INFORMACION

NEME / ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.

Rol

Fecha

4 de junio de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto: A folio 1, comparece Paulina Jeria Silva, abogada, domiciliada en Arlegui 263, Oficina 1106, Viña del Mar, en nombre y a favor de don Guillermo Félix Neme, argentino, casado, factor de comercio, cédula nacional de identidad N° 24.035.424-1, domiciliado en Vicente Reyes 190, depto. 73, Viña del Mar, quien interpone recurso de protección en contra de la Isapre Colmena Golden Cross S.A. Rut. 76.296.619-0, representada por su gerente comercial don Nicolás Donoso Serrano, Rut. 13.551.445-4, ignoro profesión u oficio, ambos domiciliados en Los Militares Nº4777, Of.501 Las Condes, por la infracción a las garantías constitucionales de los Nº s 9 inciso final y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por haberle informado esta Isapre, por carta de fecha 19 de febrero de 2021, que terminará, unilateralmente, el contrato dentro del plazo de 30 días desde la fecha de expedición de dicha carta de no pagar la deuda señalada por concepto de pago de cotizaciones previsionales, en circunstancias que afirma que sólo comenzó a ser cotizante independiente o voluntario a contar de noviembre de 2.020, notificándole debidamente a la Isapre en la fecha correspondiente, por lo que la deuda generada es de cargo del antiguo empleador del afiliado. A folio 22, se prescindió del informe de la Isapre recurrida y se ordenó traer los autos en relación. Con lo relacionado y

Fundamentos

considerando: 1° Que, el artículo 201 N° 2 del D.F.L N° 1 del 2.005, indica que: “La Institución sólo podrá poner término al contrato de salud cuando el cotizante incurra en alguno de los siguientes incumplimientos contractuales: 2. No pago de cotizaciones por parte de los cotizantes voluntarios e independientes, tanto aquellos que revistan tal calidad al afiliarse como los que la adquieran posteriormente por un cambio en su situación laboral. Para ejercer esta facultad, será indispensable haber comunicado el no pago de la cotización en los términos del inciso final del artículo 197”. 2° Que, por su parte, el inciso noveno del artículo 197 del mismo cuerpo legal dispone: No se considerará incumplimiento Ley N° 20.015 del contrato por parte del afiliado, Art. 1° N° 14) el hecho de no haberse enterado por letra e) su empleador o por la entidad pagadora de la pensión, en su caso, las cotizaciones de salud pactadas y será obligación de la ISAPRE comunicar esta situación al afiliado dentro de los tres meses siguientes contados desde aquél en que no se haya pagado la cotización. 3° Que, en este sentido, la carta de la Isapre recurrida que informa la morosidad del actor, aparece que ésta se generó el año 2018, fecha en la cual el recurrente, de acuerdo a su finiquito del contrato de trabajo, mantenía la calidad de trabajador dependiente, de manera tal, que no se le puede imputar al actor el incumplimiento en el pago que la recurrida pretende obtener, bajo apercibimiento de poner término a su contrato de salud. 4° Que, en consecuencia, si bien la Isapre se encuentra facultada para poner término al contrato de salud por el no pago de cotizaciones previsionales del afiliado, ello debe realizarse dentro de las hipótesis contempladas en la ley, cuyo no es el caso. 5° Que, lo anterior significa que la decisión de la recurrida no se encuentra justificada, por lo que cabe concluir que la Isapre ha incurrido en una acción arbitraria afectando el derecho del recurrente a no verse afectado por un trato discriminatorio, consagrado en el artículo 19 Nº 2 de la Constitución Política de la República, por lo que la presente acción cautelar se acogerá.

Fallo

Por estas consideraciones y lo establecido en los artículos 19 N° 24 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara que se acoge, con costas, el recurso de protección deducido a favor de Guillermo Félix Neme en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., y en consecuencia se declara que la recurrida mantendrá vigente el plan de salud suscrito entre las partes. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Martínez, quien fue del parecer de rechazar el presente recurso por estimar que en la especie lo que se pretende por esta vía extraordinaria es resolver un conflicto de intereses o dificultades de interpretación de una norma de carácter contractual, como es la que se refiere a la actualización de los planes de salud del recurrente, lo que se aparta de la finalidad del recurso de protección, que es la de reaccionar contra una situación de acto anormal, que de manera evidente vulnere una garantía constitucional, cuyo no es el caso de autos. Atendida la condena en costas impuesta por la sentencia, se regulan las costas personales producidas en esta instancia en la suma de $100.000.- (cien mil pesos) . Téngase por aprobada dicha regulación si las partes no la objetaren dentro de tercero día de ejecutoriado el fallo. Vencido dicho término, la recurrida deberá solucionarlas mediante emisión de vale vista bancario a nombre del recurrente o de su apoderado con facultades s

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C.A. de Valparaíso Valparaíso, cuatro de junio de dos mil veintiuno. Visto: A folio 1, comparece Paulina Jeria Silva, abogada, domiciliada en Arlegui 263, Oficina 1106, Viña del Mar, en nombre y a favor de don Guillermo Félix Neme, argentino, casado, factor de comercio, cédula nacional de identidad N° 24.035.424-1, domiciliado en Vicente Reyes 190, depto. 73, Viña del Mar, quien interpone recur

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