RECURRENTE:IVAN TRANSITO BADILLA CABEZAS;RECURRIDO:PALMIRA MERCEDES SOTO FIGUEROA
Rol
Fecha
4 de junio de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Que, con fecha 23 de marzo de dos mil veintiuno comparece don Ivan del Transito Badilla Pavez, Rut N° 9.427.927-5, apicultor, con domicilio en Pasaje Irlanda N ° 2.096 Rancagua, quien deduce Recurso de Protección en contra de doña Palmira Soto Figueroa, ignora profesión, domiciliada en Rinconada Parral sin número de la Comuna de Coltauco, fundado en los siguientes hechos. Explica que con fecha 16 de marzo de 2021 la recurrida habría construido un cierre en su propiedad abarcando unos 5 mil metros cuadrados, cerrando el único acceso que dispone para ingresar a su parcela, y que este cierre lo habría efectuado ocupando su propiedad, lo cual habría obtenido a través de Bienes Nacionales. Que, su propiedad la usa en sus labores de apicultor, y frente al cierre, no ha podido guardar sus abejas y prepararlas para invernar, y que estas son alrededor de mil quinientos colmenas. Que, frente a ello solicita se desarme el portón construido y el cierre, para poder acceder a su propiedad. Además, adjunta copia de planos, como título de dominio de ambas propiedades. Que, por su parte con fecha ocho de abril de dos mil veintiuno, la recurrida doña Palmira Mercedes Soto Figueroa, viuda, pensionada , niega los hechos relatados por la recurrente, y señala que es propietaria de un inmueble de una superficie de 2,9 hectáreas y que le fuera reconocido en el año 2012 su derecho de propiedad, producto de la Resolución N° 4.591 de la Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de O’Higgins, sin perjuicio, que ha estado este inmueble en posesión material de su familia por más de 70 años, la cual recibiera de sus padres, manteniendo sus deslindes en forma inamovible en forma continua e ininterrumpida. Que, en cuanto al recurrente éste lo sería solo a finales del año 2015, siendo en el año 2016 el propio recurrente quien le solicito permiso para instalar colmenas móviles de abejas melíferas en la propiedad de esta última, lo cual fue permitido hasta mediado
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°.- Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o amague ese ejercicio. 2º.- Que, tratándose el presente recurso de una acción cautelar de carácter excepcional que pretende dar una respuesta rápida y en un procedimiento breve a situaciones que afectan algunos derechos fundamentales establecidos a favor de las personas, es necesario determinar si existe un derecho indubitado en relación al recurrente que se encuentre afectado, para proceder a pronunciarse respecto de alguna medida que a su respecto se pueda adoptar para efecto de garantizar su ejercicio. 3°.- Que, en base a lo expuesto en el motivo anterior, es dable concluir que los hechos que motivan el recurso y cuya protección reclama el recurrente no tiene como correlativo un derecho de carácter indubitado, ya que – como se dijo - la recurrida negó enfáticamente los hechos que se le atribuyen y, por ello, la existencia de actos ilegales y arbitrarios, por lo que la presente acción carece de un requisito esencial para prosperar, ya que la situación fáctica invocada por la recurrente no aparece determinada como un hecho preexistente y libre de controversia, sino que negada y discutida por el recurrido, no siendo esta acción cautelar una instancia para aclarar hechos, ni constituir ni declarar derechos, sino para proteger derechos no discutidos. En efecto, la recurrida niega haber construido un portón en el camino que sirve de acceso a la propiedad del recurrente y solo reconoce haber reparado un portón de acceso a su propiedad, lo que declara, además, ante Carabineros, en la diligencia que como medida para mejor resolver decretó este tribunal de alzada, lo que se constata por funcionarios policiales en las fotografías que se acompañan en su informe. Igualmente consta en el mencionado informe una fotografía que daría cuenta del acceso que el recurrente tendría a su predio, diferente al lugar donde se encuentra el portón. En consecuencia, el reconocimiento o aclaración de los hechos que en su caso podría permitir acoger el recurso, es propia de una controversia de lato conocimiento, lo que necesariamente conlleva el rechazo de la acción interpuesta, tal como se dirá. Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y
Fallo
fallo del recurso de protección, se resuelve: Que, se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto en la presentación de fecha veintitrés de marzo de dos mil veintiuno. Regístrese, notifíquese y en su oportunidad, archívese. Rol Corte 8643-2021 Protección Resuelto por la Segunda Sala de esta Iltma. Corte Apelaciones, integrada por los Ministros Sr. Michel González Carvajal, Sr. Jorge Fernández Stevenson y abogado integrante Sr. Claudio Sepúlveda Delaigue.
Texto Completo (Preview)
Rancagua, a cuatro de junio de dos mil veintiuno. Vistos: Que, con fecha 23 de marzo de dos mil veintiuno comparece don Ivan del Transito Badilla Pavez, Rut N° 9.427.927-5, apicultor, con domicilio en Pasaje Irlanda N ° 2.096 Rancagua, quien deduce Recurso de Protección en contra de doña Palmira Soto Figueroa, ignora profesión, domiciliada en Rinconada Parral sin número de la Comuna de Coltauco,
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