JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE LOS ANGELES

PAULINA ALEJANDRA CAMPOS ESPINOZA CON CORPORACION EDUCACIONAL LAZOS DE AMISTAD

Rol

Fecha

3 de junio de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y OÍDOS: Que en esta causa, RIT T-77-2019 del Juzgado de Letras del Trabajo de Los Ángeles, rol de ingreso de esta Corte Nº 88-2021, por sentencia de cinco de febrero del 2021 se rechazó la demanda interpuesta por doña Paulina Alejandra Campos Espinoza, por vulneración de derechos y se acogió la demanda subsidiaria de despido improcedente. Asimismo se rechazó la excepción de caducidad interpuesta contra la acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales. En contra del referido fallo la parte demandada dedujo recurso de nulidad fundado en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por haberse pronunciado la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con el artículo 19 Nº2 de la Constitución Política de la República y al artículo 439 del Código del Trabajo. En subsidio, interpuso la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, fundado en haberse pronunciado la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba confirme a las reglas de la sana crítica. En subsidio de las dos anteriores, interpuso la causal del artículo 478 letra e), en relación con el artículo 459 Nº4 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo 459 del Código del Trabajo. El 27 de mayo del 2021 se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo en ella los apoderados de ambas partes, don Hans Vorpahl Riquelme por la recurrente y demandada, y don Ociel Rubilar Vallejos por la recurrida y demandante. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°) Que la recurrente y demandada Corporación Educacional Lazos de Amistad, asistida por su abogado Hans Vorpahl dedujo recurso de nulidad invocando la causal prevista en el artículo 477 inciso 1º del Código del Trabajo, en subsidio la del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, y en subsidio la del 478 letra e) del mismo código, solicitando la anulación de la sentencia. 2º) Fundó la primera causal o causal principal en el hecho de que la sentencia definitiva recurrida habría infringido la ley, al vulnerar lo dispuesto en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, en relación a la igualdad ante la ley, en relación al principio de igualdad de armas y al de la bilateralidad de la audiencia. Señala que el artículo 434 del Código del Trabajo establece que las partes deben comparecer patrocinadas por abogado y representadas por persona legalmente habilitada para actuar en juicio. Señala que el abogado de la demandada y recurrente renunció al patrocinio y poder con anterioridad a la celebración a la audiencia de juicio respectiva, y el tribunal a quo tuvo presente dicha renuncia al patrocinio y poder, por lo que la audiencia de juicio realizada con posterioridad a la renuncia se habría verificado sin asistencia letrada y que ello habría inhibido a su parte a incorporar la prueba ofrecida en la audiencia preparatoria. Que lo anterior constituiría una clara transgresión a las normas del debido proceso. 3º) Que es efectivo que el letrado renunció antes de la audiencia de juicio por lo que se suspendió la audiencia una vez para ello, tal como señala el considerando undécimo de la sentencia recurrida. Luego, por resolución de 14 de enero del 2021, notificada con fecha 16 de enero del mismo año, se apercibió a la demandada en el sentido de que deberá asesorarse por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión a fin de dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4 de la ley 18.226, bajo apercibimiento de continuarse con la tramitación del procedimiento y afectarle todas las resoluciones que se dicten en el proceso. En la audiencia fijada el representante de la demandada se apersonó y absolvió posiciones, pero no se asistió de un letrado por lo que no pudo incorporar su prueba. 4º) Que las audiencias se deben llevar a efecto con las partes que asistan, y aun en rebeldía de ellas. Por su parte, el artículo 434 del Código del ramo señala: ”Las partes deberán comparecer con patrocinio de abogado y representadas por persona legalmente habilitada para actuar en juicio.”, ello implica que nadie puede comparecer sin asistencia letrada; sin embargo es responsabilidad de cada parte procurársela, de manera que no se observa en el proceso el vicio invocado. 5º) Que, a mayor abundamiento y según dispone el artículo 478 inciso 3º del Código del Trabajo, no producirán nulidad los vicios que, conocidos, no hayan sido reclamados oportunamente por todos los medios de impugnación existentes.

Fallo

fallo la parte demandada dedujo recurso de nulidad fundado en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por haberse pronunciado la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con el artículo 19 Nº2 de la Constitución Política de la República y al artículo 439 del Código del Trabajo. En subsidio, interpuso la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, fundado en haberse pronunciado la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba confirme a las reglas de la sana crítica. En subsidio de las dos anteriores, interpuso la causal del artículo 478 letra e), en relación con el artículo 459 Nº4 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo 459 del Código del Trabajo. El 27 de mayo del 2021 se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo en ella los apoderados de ambas partes, don Hans Vorpahl Riquelme por la recurrente y demandada, y don Ociel Rubilar Vallejos por la recurrida y demandante. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1°) Que la recurrente y demandada Corporación Educacional Lazos de Amistad, asistida por su abogado Hans Vorpahl dedujo recurso de nulidad invocando la causal prevista en el artículo 477 inciso 1º del Código del Trabajo, en subsidio la del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, y en subsidio la del 478 letra e) del mismo código, so

Texto Completo (Preview)

Concepción, tres de junio del dos mil veintiuno. VISTOS Y OÍDOS: Que en esta causa, RIT T-77-2019 del Juzgado de Letras del Trabajo de Los Ángeles, rol de ingreso de esta Corte Nº 88-2021, por sentencia de cinco de febrero del 2021 se rechazó la demanda interpuesta por doña Paulina Alejandra Campos Espinoza, por vulneración de derechos y se acogió la demanda subsidiaria de despido improcedente. A

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