SIN INFORMACION

SILVA/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.

Rol

Fecha

3 de junio de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece doña Ana Luisa Retamal Avendaño, abogada en representación de doña Javiera Silva Larenas, interponiendo acción constitucional de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por los actos ilegales y arbitrarios cometidos al pretender aplicar un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud de su hijo recién nacido, como carga de la parte recurrente afectando con ello las garantías constitucionales consagradas en los numerales 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que el 31 de diciembre de 2020, su parte concurrió a inscribir como carga a su hijo no nacido, pretendiendo la Isapre recurrida cobrar un precio por su incorporación que es del todo improcedente, pues se ha determinado este mismo mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas derogadas por parte nuestro Tribunal Constitucional. Agrega que ante la amenaza de que su hijo recién nacido quedara sin cobertura de salud, el cual incluye precios obtenidos en forma ilegal y arbitraria. Señala que el fallo del Tribunal Constitucional, de fecha 06 de agosto de 2010, en causa rol N° 1710-10-INC, refiere que dicha sentencia derogó los 1°, 2°, 3° y 4° del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933 (actual art. 199 del DFL 1 de 2006), norma que facultaba a las Isapres para aplicar tablas de factores de edad y sexo, a fin de determinar el valor de los contratos de salud, por lo que la facultad de fijar los precios de los planes de salud, entre otros, en virtud de la edad del cotizante ha quedado determinada a criterios de proporcionalidad y justicia. Solicita en definitiva que se declare que el actuar de la recurrida al aplicar un sobreprecio al incorporar a su nuevo beneficiario del plan de salud es arbitrario e ilegal; que se deje sin efecto el Formulario Unico de Notificación ́ por el cual se incorporó a la nueva carga; debiendo abstenerse de multiplicar el precio base por fa

Fundamentos

considerando variables no objetivas y discriminatorias, que permiten a la Isapre, mediante el precio del plan, escoger unilateralmente a sus cotizantes, sobre la base de una discrecionalidad contractual incompatible con su condición de contrato de orden público, respecto de un derecho constitucional como es la protección de la salud, siendo evidente que este sistema de reajustabilidad tiende a dejar sin la alternativa de elegir el sistema de salud al que se desea pertenecer. Finalmente, se estimará que el acto materia del recurso vulnera el derecho de propiedad del recurrente, reconocido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución, en cuanto a que los efectos económicos de no considerar las variables propias de seguridad social del derecho a la salud, dentro del contrato, implica pagar por parte de la requirente un costo variable que no puede precisarse, pero que supera con largueza aquel costo legítimo y razonable propio de estimar un nuevo beneficiario dentro del plan de salud, viéndose el actor obligado a desembolsar injustificadamente una suma superior a la que normalmente entera por su plan de salud. Debe considerarse asimismo, en cuanto a la infracción de dicha garantía, que por la incorporación de un nuevo beneficiario la Isapre ha pretendido se pague el precio que corresponde a una discriminación por edad que ha dejado de ser ley, lo cual debe sufragar ciertamente el afiliado disminuyendo en esa proporción su patrimonio. En este mismo sentido se ha resuelto recientemente por la Corte Suprema, en recurso de protección Rol N° 58.873-2016, por sentencia de 3 de octubre del 2018.

Fallo

fallo del Tribunal Constitucional, de fecha 06 de agosto de 2010, en causa rol N° 1710-10-INC, refiere que dicha sentencia derogó los 1°, 2°, 3° y 4° del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933 (actual art. 199 del DFL 1 de 2006), norma que facultaba a las Isapres para aplicar tablas de factores de edad y sexo, a fin de determinar el valor de los contratos de salud, por lo que la facultad de fijar los precios de los planes de salud, entre otros, en virtud de la edad del cotizante ha quedado determinada a criterios de proporcionalidad y justicia. Solicita en definitiva que se declare que el actuar de la recurrida al aplicar un sobreprecio al incorporar a su nuevo beneficiario del plan de salud es arbitrario e ilegal; que se deje sin efecto el Formulario Unico de Notificación ́ por el cual se incorporó a la nueva carga; debiendo abstenerse de multiplicar el precio base por factor alguno; con costas. Segundo: Que informando la parte recurrida, solicita el rechazo de la presente acción de protección, con costas, por no haber incurrido en acto arbitrario o ilegal alguno, que afecte las garantías constitucionales que se denuncian como vulneradas. Refiere, que la presente acción debe ser rechazada por no existir derechos indubitados, pues no admisible sostener que existe un derecho respecto sobre un precio, y afirmar lo contrario implica que el tribunal se deberá entrometer en la fijación de los precios establecidos en los contratos. Indica, que el recurso se sust

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C.A. de Santiago Santiago, tres de junio de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece doña Ana Luisa Retamal Avendaño, abogada en representación de doña Javiera Silva Larenas, interponiendo acción constitucional de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por los actos ilegales y arbitrarios cometidos al pretender aplicar un precio improcedente por la inclusió

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