SIN INFORMACION

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROVIDA SA CON REYES

Rol

Fecha

3 de junio de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: 1° Que el 10 de mayo de 2021, el abogado Antonio Ricardo Álamos Avendaño, en representación de la parte ejecutante en causa de cobro de cotizaciones previsionales, RIT P-2558-2012, caratulada “A.F.P PROVIDA S.A con RICHARD HERNÁN PINTO ORTEGA” del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, interpuso recurso de hecho en contra de la resolución de 05 de mayo del año en curso, que inadmisible, por improcedente, el recurso de apelación subsidiario, interpuesto en contra de la resolución de fecha 29 de abril de 2021, que no dio lugar al arresto. A su juicio dicha apelación debió ser concedida, pues el inciso 3° del artículo 12 de la Ley 17.322 sobre Cobranza Judicial de cotizaciones previsionales señala que las resoluciones que decreten el arresto serán inapelables y a contrario sensu, las que denieguen o dejen sin efecto dicho apremio, pueden impugnarse a través del recurso de apelación. Agrega que,

Fundamentos

considerando que el artículo 8° de la misma Ley señala que sólo será apelable la sentencia definitiva de primera instancia, la inclusión del inciso 3° del artículo 12 establece una excepción a la regla general, que debe ser interpretada en el sentido de que la norma produzca efectos, esto es, a contrario sensu. Manifiesta, además, que el fin último del procedimiento de cobranza laboral es obtener el pago de las cotizaciones previsionales de los trabajadores, incluso por la vía compulsiva, resultando obvio que la resolución que deniega el apremio sea apelable. 2º Que el tribunal recurrido en su informe fechado el 14 de mayo de 2021 señaló que denegó la apelación deducida, por no corresponder la resolución impugnada a aquéllas que son apelables de acuerdo al artículo 8 de la Ley 17.322, que las limita a la sentencia definitiva de primera instancia, a la resolución que declare negligencia en el cobro señalada en el artículo 4 bis, y a la resolución que se pronuncie sobre la medida cautelar del artículo 25 bis. 3° Que tal como lo informa el Juez recurrido, el artículo 8° de la citada Ley regula la procedencia del recurso de apelación, restringiéndolo a 3 casos, entre los cuales no se contemplan las medidas de apremio que puedan decretarse o denegarse, redacción restrictiva que resulta clara en su tenor literal; sin embargo, al señalar en su artículo 12, de manera expresa, que la resolución que ordena el arresto es inapelable, plantea una duda interpretativa que debe zanjarse a la luz de las reglas que contempla nuestro ordenamiento jurídico, cobrando relevancia, en este caso, el elemento lógico, según el cual la interpretación deberá velar por la armonía y cohesión interna de la ley, respetando su intención o espíritu; así, el contexto de la ley servirá para interpretar cada una de sus partes. 4° Que para tales efectos, no puede perderse de vista que el fin último de la ley 17.322 es obtener el pago de las cotizaciones previsionales de los trabajadores, incluso por vía compulsiva y en concordancia con ese objetivo, sólo puede concluirse que, si la resolución que ordena el arresto en contra del empleador moroso en el pago de las cotizaciones es inapelable, la resolución que deniega esa medida de apremio debe ser apelable, para que el Tribunal de Alzada pueda pronunciarse sobre tal petición y tenga la posibilidad de revertir lo resuelto por el juez a quo, razón por la cual, se debió conceder la apelación y, al haberla denegado, sólo puede acogerse el presente recurso de hecho. Y, visto, además, lo dispuesto en el art culo 203 del Código de Procedimiento Civil, SE ACOGE el recurso de hecho deducido en contra de la resolución de veintidós de febrero de dos mil veintiuno, en la causa RIT P-2558-2012, del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua y, en consecuencia,

Fallo

se declara que se concede, en el sólo efecto devolutivo, la apelación subsidiaria deducida por la parte ejecutante en contra de la resolución dictada el 29 de abril de 2021. Lo anterior, acordado con el voto en contra del abogado integrante Sr. Sepúlveda, quien estuvo por rechazar el recurso de hecho ya que el artículo 8 de la Ley 17.322 es la norma que establece -en esta materia especial- cuáles resoluciones son apelables, procediendo únicamente en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, de la resolución que declare negligencia en el cobro señalado en el artículo 4° bis y de la resolución que se pronuncie sobre la medida cautelar del artículo 25 bis, por ende, no procede respecto de ninguna otra y, en consecuencia, la precisión que hace el artículo 12 de la misma ley sólo puede entenderse con la finalidad de ratificar la norma del artículo 8, en el sentido que aun tratándose de un arresto concedido y a pesar de lo gravoso de la medida, ésta no es apelable, por lo cual, menos puede proceder respecto de aquella que lo deniega como en la especie. El Tribunal a quo deberá remitir a esta Corte, vía interconexión, los antecedentes necesarios para su conocimiento y resolución. Déjese copia de este fallo en la causa RIT P-2558-2012 del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol Ingreso Corte N° 375-2021. Hecho- Laboral.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Rancagua Rancagua, tres de junio de dos mil veintiuno. Vistos: 1° Que el 10 de mayo de 2021, el abogado Antonio Ricardo Álamos Avendaño, en representación de la parte ejecutante en causa de cobro de cotizaciones previsionales, RIT P-2558-2012, caratulada “A.F.P PROVIDA S.A con RICHARD HERNÁN PINTO ORTEGA” del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, interpuso recurso de hecho en contra

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