SIN INFORMACION

RIVERA/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.

Rol

Fecha

3 de junio de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto: A folio 1, comparece don José Eduardo Carvajal Moraga, abogado, en favor de doña María Luisa Rivera Sparacia, RUN 26.129.779-5, quien interpone recurso de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., por el acto arbitrario e ilegal cometido al suscribir su plan de salud, momento en que se aplicó una tabla de factores ilegal y discriminatoria en razón de edad y sexo establecidas en normas derogadas, lo que importa una privación, perturbación y amenaza de su derechos consagrados en el artículo 19 N° 2, 24 y 9 inciso final de la Carta Fundamental. Se cuestiona la legalidad del actuar de la recurrida, quien al celebrar el contrato de salud con la actora, fijó el precio del plan de salud recurriendo a un coeficiente de una tabla de factores de riesgo que se determina sobre la base de la edad y sexo del afiliado, lo que estima discriminatorio, toda vez que en definitiva su plan es de un mayor valor que el de un hombre o de una persona más joven. Señala que tiene un plan de salud con la Isapre recurrida denominado alemana Plus 117 y el valor de este ha sido establecido de forma ilegal ya que recurrió al coeficiente de una tabla de factores de riesgo que se determina sobre la base de la edad y sexo del afiliado, por cuanto se multiplica el precio base del plan suscrito por 2,3 como factor riesgo, más el precio GES. Estima que este sistema es discriminatorio, ya que en definitiva su plan es de un mayor valor que el de un hombre o de una persona más joven. Refiere que, de esta forma, la Isapre procedió a determinar el precio del plan utilizando una tabla de factores que fue confeccionada en base a los numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso 3° del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933, que fueron declarados inconstitucionales y derogados por el Excelentísimo Tribunal Constitucional, por sentencia de fecha 6 de agosto del año 2010, dictada en causa Rol N° 1710 – 2010, circunstancia que vulneraría las garantías constitucionales de igualdad ante la ley, derecho a e

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que la acción de protección garantiza a toda persona que ilegalmente sufra cualquier privación, perturbación o amenaza en sus Derechos, la posibilidad de recurrir ante la respectiva magistratura, para que dicte en tal caso las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Segundo: Que el acto que se califica de arbitrario e ilegal consiste en que la Isapre, para determinar el valor del plan de salud de la actora, utilizó la tabla de factores que fue elaborada en base a normas legales que posteriormente fueron derogadas, por inconstitucionales, por una sentencia dictada por el Excelentísimo Tribunal Constitucional, el día 6 de agosto del año 2010, en autos Rol 1710 – 10 – INC. Tercero: Que, al respecto, se debe tener presente que los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933 fueron declarados inconstitucionales por la sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N° 1710-10-INC de fecha 6 de agosto de 2010. En consecuencia, los contratos de salud no pueden ser objeto de alzas por aplicación de la tabla de factores de edad y sexo, pues carece de validez jurídica, toda vez que la base del sistema de reajustabilidad por aplicación de la tabla de factores estaba sustentado en disposiciones que han sido derogadas, como ya se indicó, por lo que habiendo desaparecido las normas jurídicas que habilitaban a las Isapres para aplicar tablas de factores elaboradas en virtud de instrucciones generales fijadas por la Superintendencia de Salud, éstas han perdido vigor, pues las normas que la sustentaban desaparecieron del ordenamiento jurídico. Cuarto: Que, de esta manera, tal como lo ha sostenido la Excma. Corte Suprema, (Rol 58.873-2018 y Rol 2.618-2020), el actuar de la recurrida ha sido arbitrario, desde que lo obrado, esto es, la aplicación de la tabla de factores para determinar el valor del plan de salud, importa una disminución concreta y efectiva en el patrimonio de la recurrente, al tener que soportar una injustificada carga derivada del mayor costo de su contrato de salud, vulnerando el artículo 19 N° 24 de la Constitución, así como también afecta lo establecido en el artículo 19 N° 9 inciso final de la Carta Fundamental, limitando, en los hechos, el derecho a elegir el sistema de salud al que desee acogerse; motivos por los cuales la presente acción deberá ser acogida. Quinto: Que, finalmente, en cuanto a la petición formulada por la actora, relativa a la devolución de los montos pagados en exceso, no será acogida puesto que para tales efectos sería necesario rendir prueba para efectuar tal cálculo, no siendo ésta la vía idónea para tales efectos, por exceder la naturaleza cautelar del recurso de protección.

Fallo

Por estas consideraciones y lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, SE ACOGE, con costas, el recurso de protección deducido en favor de María Luisa Rivera Sparacia, y en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., solo en cuanto se dispone que la recurrida deberá determinar el precio del plan de salud de la actora, absteniéndose de utilizar y aplicar la tabla de factores elaborada en base a aquellas normas legales que fueron declaradas inconstitucionales y derogadas por la sentencia dictada por el Excelentísimo Tribunal Constitucional, el día 6 de agosto del año 2010, en autos Rol 1710 –10 – INC. Atendida la condena en costas impuesta por la sentencia, se regulan las costas personales producidas en esta instancia en la suma de $100.000 (cien mil pesos). Téngase por aprobada dicha regulación si las partes no la objetaren dentro de tercero día de ejecutoriado el fallo. Vencido dicho término, la recurrida deberá solucionarlas mediante emisión de vale vista bancario a nombre del recurrente o de su apoderado con facultades suficientes para percibir, el que deber ser retirado por el beneficiario en el Banco que la Isapre informe en autos, dejándose la debida constancia. Regístrese, notifíquese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. N°Protección-9757-2021. En Valparaíso, tres de junio de dos mil veintiuno, se notificó por el estado di

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Foja: 0 Cero C.A. de Valparaíso Valparaíso, tres de junio de dos mil veintiuno. Visto: A folio 1, comparece don José Eduardo Carvajal Moraga, abogado, en favor de doña María Luisa Rivera Sparacia, RUN 26.129.779-5, quien interpone recurso de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., por el acto arbitrario e ilegal cometido al suscribir su plan de salud, momento en que se aplicó un

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