1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

PHILLIPS/MULTIPLES PRESTACIONES DE SERVICIOS LIMITADA

Rol

Fecha

3 de junio de 2021

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Que el abogado don José Tomás Doña Vial, por la demandada Hospital San Juan de Dios, recurre de nulidad contra la sentencia de fecha siete de octubre de dos mil veinte, dictada en causa de procedimiento de aplicación general caratulada “Phillips con Múltiples Prestaciones de Servicios Limitada”, RIT O-5632-2019, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por despido indirecto, nulidad del despido, subcontratación, y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, que acogió la demanda, solo en cuanto condenó a la demandada Empresa de Prestación de Servicios AS Limitada a pagar las prestaciones que señala, y declaró que la demandada Hospital San juan de Dios deberá concurrir solidariamente al pago de las prestaciones enunciadas, sin costas. La recurrente funda su recurso en las siguientes causales, interpuestas una en subsidio de la otra: 1) Causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su acápite de infracción de ley, al tenor de lo establecido por el inciso primero del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es: “Tratándose de las sentencias definitivas, sólo será procedente el recurso de nulidad, cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, o aquella se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido en lo dispositivo del fallo”; 2) Causal de la letra b) del artículo 478 del mismo cuerpo legal, por haber sido dictada la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba; 3) Causal de la letra e) del mismo artículo 478, por haberse dictado la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 ó 501, inciso final, del mismo Código. Pide que se modifique la sentencia señalando que no existe subcontratación entre el Hospital San Juan de Dios y la empresa Prestadora de Servicios AS Limitada y que su representado por lo tanto no es respons

Fundamentos

Considerando: Primero: En relación a la primera causal invocada, la recurrente sostiene que el sentenciador vulneró el artículo 1698 del Código Civil, como asimismo los artículos 1708 y 1709 del Código Civil. Señala que la sentencia invierte la carga probatoria, porque en los autos de prueba se debía demostrar lo siguiente: si existe vinculo de subcontratación entre la empresa Prestación de Servicios AS Limitada y el Hospital San Juan de Dios, atendido lo cual era el demandante quien de acuerdo al auto de prueba tenía la responsabilidad de probar este vínculo. Hace ver que luego de considerar toda la prueba, testigos y absolución de posiciones, el tribunal señala como premisa que “no se descarta la existencia de un contrato con la empresa Prestación de Servicios AS Limitada”, a partir de la cual llega a la conclusión de que existe subcontratación entre esa empresa y el Hospital. asegura que lo anterior es una falacia lógica, porque se da por cierto algo al no haber pruebas en contrario. Como consecuencia de este raciocinio, indica que el sentenciador invierte la carga de la prueba de la existencia de subcontratación, que debía ser demostrada por la parte demandante y hace responsable a su representada de esta prueba, vulnerando la norma del artículo 1698 del Código Civil. Manifiesta que la manera de demostrar la existencia de subcontratación entre la Empresa de Prestación de Servicios AS limitada y el Hospital San Juan de Dios es a través de un contrato. Al invertir la carga de la prueba el sentenciador, asegura que vulnera asimismo los artículos 1708 y 1709 del Código Civil. Asegura que la existencia de subcontratación entre el Hospital y la empresa Prestaciones de Servicios AS Limitada no fue demostrada por la parte que le correspondía la carga de la prueba. En relación a la infracción del artículo 1698 del Código Civil que denuncia, sostiene que ello influyó en lo dispositivo del

Fallo

fallo porque invirtió la carga de la prueba, debiendo su representado demostrar que no había subcontratación con la empresa ya individualizada y finalmente el Hospital fue condenado al pago solidario de las prestaciones de la demanda. En cuanto a la segunda causal, la recurrente sostiene que la sentencia vulneró los principios de la lógica, por cuanto señala que por anexo, por las declaraciones de testigo y la confesional ficta “el hospital no descartó la existencia de un contrato distinto, adicional con Empresa de Prestación de Servicios AS limitada”. A partir de la premisa llega a la conclusión de que existe contrato con la empresa Prestación de Servicios AS limitada. Agrega que el tribunal plasma en su sentencia la denominada falacia de la ignorancia, para argumentar que no existe prueba de lo contrario, no puede descartar que el contrato no existe, por lo tanto llega a la conclusión de que el contrato existe. Estima que existe una brecha entre la argumentación de la sentencia y la conclusión. La premisa es que no se descarta la existencia del contrato entre el Hospital y la empresa. De ahí el tribunal concluye que existe contrato y subcontratación, llega a este resultado de manera arbitraria y sin la suficiencia necesaria requerida. Por lo anterior es que el sentenciador cae en un error lógico. Hace ver que toda empresa que contrata con el Estado debe hacerlo a través del Mercado Público, y todos los contratos y ordenes de compras quedan registrados en la plataforma del

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Santiago, tres de junio de dos mil veintiuno. Vistos: Que el abogado don José Tomás Doña Vial, por la demandada Hospital San Juan de Dios, recurre de nulidad contra la sentencia de fecha siete de octubre de dos mil veinte, dictada en causa de procedimiento de aplicación general caratulada “Phillips con Múltiples Prestaciones de Servicios Limitada”, RIT O-5632-2019, del Primer Juzgado de Letras de

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