BAHAMONDE/ASTILLEROS CALBUCO S.A
Rol
Fecha
2 de junio de 2021
Materia
ART. 19 Nº 1 CPR. DERECHO A LA VIDA Y LA INTEGRIDAD
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En autos rol de ingreso de esta Corte libro laboral 8-2021, Rit T-4-2020 del Juzgado de Letras, Garantía, Familia y Laboral de Calbuco, caratulados “Bahamonde con Astilleros Calbuco S.A.”, por sentencia de fecha diez de diciembre de dos mil veinte, se rechazó en todas sus partes, sin costas, la denuncia de tutela laboral y en subsidio también la demanda de despido improcedente y cobro de prestaciones laborales, deducida por Cristian Andrés Bahamonde Argel en contra de Astilleros Calbuco S.A., tramitada de acuerdo al procedimiento de aplicación general. En contra de aquella parte de la referida sentencia que rechazó la demanda subsidiaria de despido improcedente y cobro de prestaciones laborales, se alzó de nulidad la parte demandante, solicitando que se invalide la sentencia dictando una de reemplazo que acoja la demanda de despido injustificado en todas sus partes, con costas. Funda su recurso en primer lugar en la causal contenida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo que interpone en forma principal y en subsidio de aquella en la del artículo 477 del mismo Código. Declarado admisible el recurso, tuvo lugar la vista de la causa, ocasión en que alegaron las apoderadas de ambas partes.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, la recurrente motiva la primera causal que interpone, a saber, la del artículo 478 letra b), cuando haya sido pronunciada la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, en los fundamentos que resumidamente pasan a expresarse. Expresa que el sentenciador respecto de la acción por despido injustificado invierte la carga probatoria, imponiendo a su parte la obligación de acreditar las conductas que dan cuenta la investigación y la carta de despido. Existe trasgresión a las normas sobre la lógica, en particular las de coherencia, pues la demandada Astilleros Calbuco debió abstenerse de iniciar un proceso investigativo en contra de su representado por acoso sexual por ser otra empresa, SERVAS, la responsable y obligada al efecto al ser la empleadora directa de la denunciante. La actuación de la demandada fue más allá de una supuesta obligación como empresa mandante en la ley de subcontratación, pues no es la obligada directa respecto a la denunciante, máxime de constituir hechos graves y de difícil determinación que requiere personas con calificación idónea o al menos mínima para llevar dicha instrucción. La declaración de la instructora, doña María Teresa Reyes, da cuenta que su representado fue entrevistado, con muy pocas preguntas y sin requerimientos, precisos y concretos. Sobre el particular hace presente que las labores ejercidas por la denunciante de acoso sexual eran siempre supervigiladas por la empresa contratista, mediante jefes directos, siendo la propia jefa directa quien descartó la hipótesis de las conductas denunciadas, sin obviar la circunstancia que era la empresa SERVAS la empresa que debió efectuar la investigación y no la empresa demandada. El extracto de las conclusiones de la pseudo investigación señalan que su representado habría proporcionado respuestas evasivas y contradictorias, sin embargo el sentenciador concluye que en dicha investigación se comprobó actos de acoso sexual, lo que violenta el principio de no contradicción. Por otra parte, la declaración de la investigadora del proceso vulnera el principio de la razón suficiente pues sólo es testigo de un procedimiento investigativo más no de los hechos denunciados. Por su parte la Inspección del Trabajo no concluye o constata las conductas de acoso sexual, por cuanto jamás se llevó investigación por parte de dicha entidad, sólo ha concluido la validación formal de la estructura de la investigación La correcta aplicación de las normas y principios hubiera permitido que se acogiera la acción, dado que la prueba vertida en el pleito no permite acreditar las conductas de acoso sexual reprochados a su representado y la demandada no ha logrado acreditar la justificación del despido, en particular la proporcionalidad del mismo. Segundo: Que, conforme a la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, el motivo de nulidad alegado procede, cuando la sentencia ha sido
Fallo
fallo impugando “Consecuencialmente con lo anterior, no es posible dar por acreditado lo alegado por la demandante, toda vez que dentro del proceso de investigación interna, como la revisión del mismo por la Inspección del Trabajo y además lo concluido por la misma institución en el Informe de Vulneración de derechos, todos documentos incorporados íntegramente por la demandada y en el último de los casos por ambas partes, confirman precisamente la existencia de la conducta de acoso sexual realizada por el señor Bahamonde en contra de la señora Mejías; lo que es igualmente corroborado por la declaración de los testigos presentados por la demandada, que corresponden a la propia señora Mejías y a la señora María Teresa Reyes, funcionaria sustanciadora de la Investigación Interna; quien impresiona en su declaración, al señalar que al ser citado el señor Bahamonde y notificarle de la investigación y darle lectura al Reglamento Interno de la Empresa, espontáneamente devela el nombre de la denunciante y comienza a declarar, reconociendo expresamente en su declaración roces de manos y el haber estado cerca, justificando ello en la conducta de la señora Mejías, señalando que ella era la que provocaba con su presentación y vestimenta; todos hechos que constan en el Expediente de Investigación interna, que fuera íntegramente incorporado y que como ya se ha señalado en varias ocasiones, fue validado por la Inspección del Trabajo. La señora Mejías por su parte, declara que las conductas
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Puerto Montt, dos de junio de dos mil veintiuno. Vistos: En autos rol de ingreso de esta Corte libro laboral 8-2021, Rit T-4-2020 del Juzgado de Letras, Garantía, Familia y Laboral de Calbuco, caratulados “Bahamonde con Astilleros Calbuco S.A.”, por sentencia de fecha diez de diciembre de dos mil veinte, se rechazó en todas sus partes, sin costas, la denuncia de tutela laboral y en subsidio tambi
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