JUZGADO DE LETRAS DE CASABLANCA

SOCIEDAD CHILENA DEL DERECHO DE AUTOR / ALLENDE

Rol

Fecha

2 de junio de 2021

Materia

OTROS SUMARIOS

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTO: Se reproduce la sentencia definitiva en alzada de 11 de abril de 2019, rolante a fojas 149 y siguientes, previa eliminación de sus

Fundamentos

considerandos Sexto, Séptimo, Octavo y Noveno, y en su lugar y además se tiene presente: PRIMERO: Que, a los efectos de acreditar sus pretensiones, la demandante rindió la prueba confesional, solicitando la absolución de posiciones del demandado don Juan Carlos Allendes Valenzuela, quien, legalmente requerido para ello, no compareció a las audiencias fijadas para este efecto, por lo que el 23 de agosto de 2017, a fojas 70, se le tuvo por confeso de todos los hechos categóricamente afirmados en el pliego de posiciones. SEGUNDO: Que, de acuerdo al artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, los tribunales apreciarán la fuerza probatoria de la confesión judicial en conformidad a lo que establece el artículo 1713 del Código Civil y demás disposiciones legales. Agrega que, si los hechos confesados no son personales del confesante o de la persona a quien representa, producirá también prueba la confesión. De acuerdo al señalado artículo 1713 el mencionado artículo, la confesión que alguno hiciere en juicio por sí, o por medio de apoderado especial, o de su representante legal, y relativa a un hecho personal de la misma parte, producirá plena fe contra ella, aunque no haya un principio de prueba por escrito. TERCERO: Que, por otro lado, de acuerdo al artículo 394 del Código de Procedimiento Civil, dispone que, si el litigante no comparece al segundo llamado a confesar, o si, compareciendo, se niega a declarar o da respuestas evasivas, se le dará por confeso, a petición de parte, en todos aquellos hechos que estén categóricamente afirmados en el escrito en que se pidió la declaración, tal como sucedió en la especie. Por otro lado, y de acuerdo al artículo 400 del mismo Código, esta confesión tácita o presunta, producirá los mismos efectos que la confesión expresa. CUARTO: Que, así las cosas, debe tenerse por probado que el demandado tiene a su cargo, de manera personal, la explotación comercial de la discoteca Sppeedway de El Quisco, y que tomó la decisión de utilizar diversos medios destinados a difundir obras musicales nacionales y extranjeras del repertorio que representa la Sociedad Chilena del Derecho de Autor, ello, a lo menos, desde el 1 de junio de 2012. De la misma forma, mediante la confesión ficta, queda establecido que esta difusión se hizo a través de equipos musicales y de ampliación profesionales y que la música es contemporánea, bailable y sin cortes, y que para ello el demandado no contó con la autorización o licencia de la demandante y que tampoco ha pagado suma alguna por ello. Finalmente, ha resultado acreditado que los ingresos del demandado producto de la explotación comercial de este local, ascienden a $4.000.000.- mensuales y que, por lo mismo, adeuda a la demandante la tarifa de un 2% de estos ingresos brutos, más un 1% por concepto de derechos conexos, respecto del período comprendido entre el 1 de junio de 2012 al 30 de junio de 2016 y desde el 1 de julio de 2016 en adelante. QUINTO: Que en la especie,

Fallo

por tanto, se encuentra demostrado por la confesión ya indicada, que el demandado opera una discoteca en donde se difunden obras musicales que están incorporadas al repertorio tutelado por la Sociedad Chilena del Derecho de Autor. En consecuencia, a él correspondía acreditar que en su establecimiento solo se difunden obras que no son de aquellas asociadas al amplísimo repertorio de la Sociedad Chilena del derecho de Autor o que hubiere contado con las autorizaciones o licencias respectivas. Sin embargo, no presentó prueba alguna a este respecto. SEXTO: Que, en efecto, de acuerdo a los artículos 17 a 23, 67, 91 y 100 de la Ley N° 17.336 de 1970, para utilizar el repertorio de obras musicales de la Sociedad Chilena del Derecho de Autor, debe existir una autorización o licencia previa al inicio de su utilización, la que solo puede otorgarse bajo la contraprestación de una tarifa general aplicable al local de que se trate, o bien, aplicando una tarifa especial convenida con la Sociedad Chilena del Derecho de Autor. Como en el caso de autos no se ha probado por el demandado que dicha autorización y pago existieran ni que las obras musicales que difunde están fuera del mencionado repertorio, resulta que infringió la referida ley, por haber utilizado con fines comerciales y en forma pública estas obras musicales, en las fechas que se indican en la demanda, causando un perjuicio económico a los titulares de estos derechos, daño derivado del no pago de la tarifa correspondiente y, por

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I.C.A. de Valparaíso Cgv Valparaíso, dos de junio de dos mil veintiuno. VISTO: Se reproduce la sentencia definitiva en alzada de 11 de abril de 2019, rolante a fojas 149 y siguientes, previa eliminación de sus considerandos Sexto, Séptimo, Octavo y Noveno, y en su lugar y además se tiene presente: PRIMERO: Que, a los efectos de acreditar sus pretensiones, la demandante rindió la prueba confesional

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