2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

INOSTROZA// LARI OBRAS Y SERVICIOS SPA

Rol

Fecha

2 de junio de 2021

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago se sustanció la causa caratulada “Inostroza con Lari Obras y Servicios SPA y otra”, RIT N° O-730-2020, RUC N° 20-4-0247854-4, por cobro de prestaciones. Por sentencia de veintiocho de diciembre del año dos mil veinte, el tribunal rechazó la demanda, sin costas. Contra esta sentencia, la demandante recurrió de nulidad, invocando la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, solicitando se anule la sentencia, dictando una de reemplazo que acoja la demanda, con costas. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista, a la que asistieron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente invoca como causal única la del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, fundada en que en la apreciación de los medios probatorios en su conjunto, se construye con infracción a las reglas de la lógica. Alega que se ha infringido las máximas de la experiencia en la sentencia recurrida, al estimar el juez que la parte demandante no rindió probanza para poder acreditar sus pretensiones, lo cual considera errado, toda vez que, los documentos acompañados en la oportunidad procesal pertinente permitían no sólo advertir el origen de lo demandado sino que también tenerlo por acreditado y comprender su aplicación. Considera que no se apreció la prueba conforme las reglas de la sana crítica, en especial, las máximas de la experiencia, toda vez que sí se rindió prueba conducente a advertir y concluir que el demandado adeudaba por concepto de régimen de contratación entre el demando principal y el solidario, comisiones y semana corrida. En la sentencia recurrida, el Juez determinó que no se rindió probanza al respecto, sin embargo sí existió prueba incorporada consistente en contrato de trabajo y anexos de liquidaciones desde el mes de febrero del año 2018 hasta diciembre del año 2019 que señalan una diferencia evidente entre las prestaciones realizadas y el valor asignado a comisión. Señala que bastan estas liquidaciones y anexo de remuneraciones (ejemplo: mes de mayo y febrero del 2918) para advertir que se generaba una deuda del trabajador para con su empleador, pero el tribunal consideró que no se rindieron probanzas. SEGUNDO: Que, para que se configure la causal de invalidación deducida por la parte demandante, esto es, la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, es necesario que concurran dos requisitos copulativos: a saber: que la sentencia se haya dictado con infracción a las reglas de la sana crítica; y que ésta sea manifiesta, es decir, sea evidente y notoria de la lectura del fallo. TERCERO: Que, por otra parte, debe tenerse presente, que al dictar sentencia en materia laboral, los jueces deben valorar la prueba presentada en el juicio, conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 456 del Código del Trabajo, que señala que: “deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”. CUARTO: Ahora bien, la parte que pretenda una revisión de ese tipo debe satisfacer el imperativo de demostrar la vulneración de tales reglas. Por lo mismo, resulta indispensable que no solo las identifique o señale; además de explicar cómo y por qué se habrían vulnerado en el caso; qué hechos específicos estarían comprometidos en esa supuesta vulneración y, en

Texto Completo (Preview)

Santiago, dos de junio de dos mil veintiuno. A los folios 11 y 12, a todo, téngase presente. VISTOS: Ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago se sustanció la causa caratulada “Inostroza con Lari Obras y Servicios SPA y otra”, RIT N° O-730-2020, RUC N° 20-4-0247854-4, por cobro de prestaciones. Por sentencia de veintiocho de diciembre del año dos mil veinte, el tribunal rechazó

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