MUNICIPALIDAD DE RENGO CON SINERGIS SERVICIOS INDUSTRIALES LIMITADA
Rol
Fecha
2 de junio de 2021
Materia
OBLIGACIÓN DE DAR, CUMPLIMIENTO
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia de primera instancia de fecha 26 de junio de 2020, pronunciada por doña Sandra Carolina Herrera Menares, Jueza Titular del Primer Juzgado de Letras de Rengo, que se revisa en alzada, eliminándose los
Fundamentos
considerandos Sexto a Noveno, ambos inclusive. Y, se tiene en su lugar y además, presente: PRIMERO: Que, para el correcto entendimiento del asunto, es esencial tener en claro que desde que el tributo se desvinculó del poder de monarca para reconocerse definitivamente como una obligación, la determinación de su quantum dejó de ser un problema aritmético y pasó a ser enteramente jurídico, por ello, para abordar este asunto no puede prescindirse de la definición de tributo, que es, al final del día, lo que se está cobrando. En ese entendido, cabe tener presente que La Constitución Política de la República de Chile utiliza en distintas disposiciones la palabra “tributo” (artículos 19 N°s 20 y 26, 65 y sexta transitoria); sin embargo, no la define y tampoco ayuda a su perfilamiento saber que la voz tributo, reemplazó a los conceptos de “impuestos” y “contribuciones” que utilizaba el artículo 10 N° 9 de la Constitución de 1925. En el rango legal nos pasa lo mismo, de manera que, en un estado de derecho, debemos buscar una definición que contemple todos los elementos del tributo, bajo su moderna concepción de obligación tributaria, desprovista de la “imposición” como acción coactiva basada en el imperio de quien detenta el poder o la fuerza. El Tribunal Constitucional Español nos aporta una visión preclara del tributo, al definirlo como una prestación patrimonial coactiva que se satisface, directa o indirectamente, a los entes públicos y que sólo puede exigirse cuando existe capacidad económica y en función de ella. Como puede observarse, se ha puesto de manifiesto el elemento central y determinante, desde el punto de vista del individuo y de los derechos que le asisten, que justifica la posibilidad de cobrar un tributo, en tanto exacción compulsoria sobre el patrimonio personal, la capacidad para contribuir. En este sentido, si bien el principio de capacidad contributiva, como tal no está expresado formalmente en nuestra Constitución, está presente en ella y trasciende todo el sistema impositivo, dando cuenta de su existencia material y necesidad de su respeto como baluarte de un sistema tributario justo; así pues, en la Constitución lo encontramos, por ejemplo: en el artículo 1°, bajo la obligación del Estado de procurar el bien común con pleno respeto a las garantías y derechos individuales; en el artículo 19 N° 2 y 3, bajo la forma de igualdad ante la ley y la igual protección en el ejercicio de los derechos; y, esencialmente en el artículo 19 N° 20, que manda a “La igual repartición de los tributos en proporción a las rentas o en la progresión o forma que fije la ley, y la igual repartición de las demás cargas públicas. En ningún caso la ley podrá establecer tributos manifiestamente desproporcionados o injustos.”; asimismo, a nivel legal se manifiesta, por ejemplo, en el DL N° 824 sobre “Impuesto a la Renta”, que contempla el tramo exento de impuesto, reconociendo que en el marco de esos montos mínimos, los individuos no tienen capacidad económi
Fallo
se declara que la obligación tributaria que se le cobra es nula. SÉPTIMO: Que, en cuanto a la excepción opuesta fundada en el artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva. La excepción en análisis se dedujo argumentando que el certificado de deuda N° 715-2019, emitido por la Sra. Secretaria Municipal de la I. Municipalidad de Rengo, de 11.JUN.2019, contiene errores que le quitan la fuerza ejecutiva, ya que el cálculo del impuesto mismo es equivocado, pues no se señala de dónde ni cómo se obtiene el capital propio tributario, se trata de consideraciones que han perdido oportunidad atendido lo resuelto precedentemente, por lo que, resulta innecesario un pronunciamiento al respecto. Por estas consideraciones, disposiciones citadas y además de conformidad, a lo dispuesto en los artículos 1681, 1683, 1698 y 2514 y siguientes del Código Civil, 200 y 201 del Código Tributario, 186 y siguientes y 434 y 464 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara que se revoca la sentencia de 23 de junio de 2020, pronunciada por doña Sandra Carolina Herrera Menares, Jueza Titular del Primer Juzgado de Letras de Rengo, sólo en cuanto, rechazó la excepción de nulidad del título ejecutivo cuyo cobro se pretende, en lo demás se confirma, resultando en definitiva que: I.- SE ACOGE, la excepción de nulidad de la obligación, contenida en el N° 14 del a
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Rancagua, dos de junio del año dos mil veintiuno. VISTOS: Se reproduce la sentencia de primera instancia de fecha 26 de junio de 2020, pronunciada por doña Sandra Carolina Herrera Menares, Jueza Titular del Primer Juzgado de Letras de Rengo, que se revisa en alzada, eliminándose los considerandos Sexto a Noveno, ambos inclusive. Y, se tiene en su lugar y además, presente: PRIMERO: Que, para el c
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