MANRÍQUEZ/NOVOA
Rol
Fecha
2 de junio de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece don IVAN FELIX MARTINEZ VEGA, abogado, con domicilio en O’Higgins 940 of. 501, Concepción, en representación judicial de don DUBERLINDO DESIDERIO MANRIQUEZ MARTINEZ, pensionado, domiciliado en Pedro Aguirre Cerda 1375, Angol, interponiendo el presente recurso de protección en contra de SANDRA MARISOL NOVOA BURDILES, dueña de casa, domiciliada en Los Confines Norte parcela Lote A Nº2, General Bonilla, Angol, conforme al artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, en virtud de los actos ilegales y arbitrarios en que ha incurrido la recurrida, los cuales se mantienen a la fecha, consistentes en la prohibición de permitir al recurrente efectuar actos de mantenimiento de la parcela perteneciente a la sociedad conyugal habida entre ambos, por si o por terceros, según se expondrá, solicitando desde ya que el presente recurso sea acogido, con costas, a objeto que se restablezca el imperio del derecho ordenando el cese inmediato de los actos denunciados, atendidas las consideraciones de hecho y derecho que pasa a exponer. El recurrente y la recurrida son marido y mujer desde el año 1987, casados bajo el régimen de sociedad conyugal, encontrándose actualmente separados de hecho. En el año 2006 el matrimonio adquirió la parcela ubicada en Los Confines Norte, Parcela Lote A Nº2, General Bonilla, Angol, donde actualmente hay dos casas construidas, una de ellas que servía de residencia al matrimonio y donde hoy habita la recurrida. En este inmueble las partes además de mantener su hogar, tienen actividades de explotación del campo, tales como cultivo de árboles frutales, nativos, producción y comercialización de productos derivados. Actualmente en la parcela hay cientos de árboles frutales de diferentes especies ejemplo, todos ellos de cuatro a seis años de vida que necesitan riego urgente todas las semanas especialmente en esta época de sequía total en la ciudad de Angol con una temperatura de 30° a 35°. Hay también una piscina que requiere
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante una acción u omisión arbitraria o ilegal que impida, amenace o perturbe ese ejercicio. Es requisito indispensable de la acción de protección la existencia de una acción u omisión ilegal, es decir, contraria a la ley o arbitraria, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en ella y que provoque alguna de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando una o más garantías protegidas por el legislador; en concreto, el recurrente considera que se vulneran los derechos fundamentales consagrados en el artículo 19 números 1°, 4 y 24, respectivamente, de la Carta Fundamental. SEGUNDO: Que, el objeto del presente recurso es que la recurrida, cónyuge del actor, permita el ingreso de este último a la parcela ubicada en Los Confines Norte, Lote A Nº2, General Bonilla, Angol, lugar que resulta ser el domicilio de la demandada, a pesar de existir en la actualidad una medida de alejamiento decretada a favor de la misma, ordenada por el Juzgado de Familia de Angol y que prohíbe al actor acercarse a la recurrida. Lo anterior, según explica el recurrente, con el único fin de efectuar actos conservativos respecto del inmueble objeto de la Litis, el cual requiere de múltiples cuidados de regadío y poda, entre otros, y que estima no estarían siendo efectuados a la fecha por la recurrida, poniendo en riesgo la adecuada mantención de la propiedad, así como los productos agrícolas que de la misma se obtienen. TERCERO: Que, si se observan las alegaciones de cada parte, podría estimarse que en el caso, aparentemente existiría una colisión de garantías constitucionales: por una parte el derecho a la vida e integridad física y psíquica de las personas, alegada implícitamente por la recurrida al exponer que la medida de prohibición de acercarse, -que hoy pesa sobre su cónyuge-, fue decretada a su favor justamente para protegerla de él, quien es descrito como una persona agresiva, controladora y celosa, versus, el derecho de propiedad, invocado por el actor, quien estima que dicha medida le estaría conculcando su derecho a mantener en buenas condiciones su propiedad, la que forma parte de la sociedad conyugal habida entre ambos. CUARTO: Que analizando la situación expuesta por las partes, es posible concluir que esta aparente contraposición de derechos no es tal, por cuanto de los antecedentes aportados a los autos no logra acreditarse que el inmueble sub lite se encuentre en condiciones deplorables, abandonado por la recurrida o en peligro de generar focos de incendios en la zona. De esta forma, las aprehensiones expuestas por el actor pierden fuerza, al no
Fallo
por tanto, se hizo cargo de la parcela, ha cuidado diligentemente su hogar, preocupándose de cortar el pasto, mantener el aseo y ornato del lugar, regar árboles y plantas, podar sus flores, arbustos y árboles, muchos de los cuales son herencia de su madre, quien era la anterior dueña del inmueble y le enseñó desde temprana edad los cuidados necesarios del campo. Sobre este particular, cabe señalar, que la parcela referida era de propiedad exclusiva de su madre, por tanto correspondía que su hermana y ella la heredaran, sin embargo, antes de fallecer ésta en el año 2005, los maridos de ambas decidieron efectuar una “compraventa ficticia” del inmueble, siendo adjudicado por mitades a cada uno de ellos a título de compraventa y por la tanto, ingresando a la sociedad conyugal. En ese entonces no comprendió la magnitud del error, porque no entendía que ese inmueble le correspondía solo a ella, como herencia de su madre, siendo lo señalado precedentemente solo una muestra de la autoridad que ejercía el recurrente en la relación conyugal, quien dominaba en todos los aspectos de la misma y encontrándose hoy sin poder vigilarla, efectúa distintas maniobras para lograr ingresar al inmueble y recuperar algo del control que siempre ejerció contra su persona. Finalmente hace presente que si bien está consciente que cualquier persona que se encuentre amenazado o vulnerado en sus derechos, puede recurrir de protección, la presente acción, no constituye más que una reacción desproporcionada
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C.A. de Temuco Temuco, dos de junio de dos mil veintiuno. VISTOS: Comparece don IVAN FELIX MARTINEZ VEGA, abogado, con domicilio en O’Higgins 940 of. 501, Concepción, en representación judicial de don DUBERLINDO DESIDERIO MANRIQUEZ MARTINEZ, pensionado, domiciliado en Pedro Aguirre Cerda 1375, Angol, interponiendo el presente recurso de protección en contra de SANDRA MARISOL NOVOA BURDILES, dueña
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