PULGAR/ISAPRE CONSALUD S.A.
Rol
Fecha
2 de junio de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: Que, en folio uno, comparece Paulina De Lourdes Perusina Nieto, abogado, en favor de Álvaro Mauricio Pulgar García, empleado, domiciliado en calle San Edmundo N°107, Algarrobo, quien interpone recurso de protección en contra de la Isapre Consalud S.A., empresa del giro que indica su razón social, representada por Javier Eguiguren Tagle, ambos domiciliados en Avda. Apoquindo 3600, piso 3, Las Condes, Región Metropolitana, solicitando que se deje sin efecto la decisión adoptada por la Isapre recurrida, comunicada por correo electrónico de 27 de abril del año en curso, consistente en aumentar el precio del complemento de la cobertura catastrófica de su plan de salud, de 0,41 a 0,51 UF. Expresa que la decisión de la Isapre es ilegal, arbitraria y que perturba las garantías constitucionales del derecho a la salud y de propiedad, contempladas en los números 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, argumentando que, si bien las instituciones previsionales disponen de la facultad de revisar anualmente los precios de los planes de salud, se trata de una facultad que debe interpretarse restrictivamente y aplicarse en casos excepcionales, en circunstancias que, en la especie, la recurrida no refirió en la respectiva carta las circunstancias que justificarían la modificación del precio, por lo que se trataría de una decisión infundada y carente de justificación. Que, en folio seis, informa la Isapre recurrida, solicitando el rechazo del recurso, arguyendo que no estaríamos en presencia de la revisión del precio del plan de salud, de acuerdo con los artículos 197 y 198 del DFL N°1 de 2005, del Ministerio de Salud, sino del reajuste de un beneficio contractual concedido al actor, lo que está expresamente permitido en la Circular IF/291, de 8 de agosto del año 2017, de la Superintendencia de Salud, cuyos requisitos se cumplen en la especie. Que, en folio siete, se trajeron estos autos en relación.
Fundamentos
Considerando: 1°) Que los beneficios adicionales se encuentran regulados en la Circular IF/291, de 8 de agosto del año 2017, de la Superintendencia de Salud, que en el número ocho del párrafo segundo, establece que el convenio debe regular, entre otras materias, la “Estipulación del precio que se cobrará por el beneficio adicional. En caso de que el precio del beneficio esté expresado en pesos, se deberá indicar la oportunidad y el monto del reajuste que se podría aplicar, el que no podrá exceder el 100% de la variación del IPC.” 2°) Que, de la norma transcrita en el considerando que precede, se advierte que el precio del beneficio puede ser reajustado unilateralmente por la Isapre, únicamente si ha sido establecido en pesos y siempre y cuando haya variado el índice de precios al consumidor. Sin embargo, en la especie el precio se encuentra establecido en unidades de fomento y la decisión no se fundó en la variación del índice de precios al consumidor, sino en la edad y en el cambio del grupo etario del beneficiario, cuestión que no se encuentra permitida, sino prohibida, puesto que la referida Circular, en el número uno del párrafo primero, prescribe que los beneficios “deben ser ofrecidos indistintamente y sin discriminación a todos los afiliados actuales o futuros y en las mismas condiciones”. 3°) Que, si bien el método utilizado para actualizar el precio del beneficio fue instituido en la cláusula séptima del complemento de cobertura catastrófica, se trata de una cláusula contractual que, además de vulnerar las normas de la Circular IF/291, de 8 de agosto del año 2017, no ha podido ser discutida por el afiliado, por estar contenida en un contrato de adhesión, cuyo contenido fue extendido por la Isapre y que el afiliado se limita a aceptar, sin que sea fruto de una efectiva negociación entre las partes. 4°) Que, por otro lado, la actualización del precio resulta innecesaria y, por ende, arbitraria, ya que éste se encuentra establecido en unidades de fomento, de manera que se reajusta mensualmente, sin necesidad de una decisión formal de la Isapre. 5°) Que, por último, al proceder de la forma indicada en los considerandos que preceden, la Isapre ha perturbado la garantía constitucional de igualdad ante la ley, contemplada en el número dos del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por lo que el recurso será acogido.
Fallo
Por estas consideraciones y lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se acoge, con costas, el recurso de protección deducido por Paulina De Lourdes Perusina Nieto, en favor de Álvaro Mauricio Pulgar García, en contra de la Isapre Consalud S.A. y, en consecuencia, se deja sin efecto la decisión comunicada por correo electrónico de 27 de abril del año en curso, consistente en aumentar el precio del complemento de la cobertura catastrófica del afiliado. Atendida la condena en costas impuesta por la sentencia, se regulan las costas personales producidas en esta instancia en la suma de $100.000. (cien mil pesos). Téngase por aprobada dicha regulación si las partes no la objetaren dentro de tercero día de ejecutoriado el fallo. Vencido dicho término, la recurrida deberá solucionarlas mediante emisión de vale vista bancario a nombre del recurrente o de su apoderado con facultades suficientes para percibir, el que deberá ser retirado por el beneficiario en el Banco que la Isapre informe en autos, dejándose la debida constancia. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Martínez, quien fue de opinión de rechazar la presente acción cautelar, por estimar que en la especie, lo que se pretende por esta vía extraordinaria es resolver un conflicto de intereses o dificultades de interpretación de una norma de carácter contractual, como es la que s
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edp C.A. de Valparaíso Valparaíso, dos de junio de dos mil veintiuno. Visto: Que, en folio uno, comparece Paulina De Lourdes Perusina Nieto, abogado, en favor de Álvaro Mauricio Pulgar García, empleado, domiciliado en calle San Edmundo N°107, Algarrobo, quien interpone recurso de protección en contra de la Isapre Consalud S.A., empresa del giro que indica su razón social, representada por Javier E
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