2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

SOTOMAYOR/CORP. EDUC. Y PROMOCION JUVENIL JUAN DIEGO DE GUADALUPE VUELVE A TABLA.-

Rol

Fecha

2 de junio de 2021

Materia

DESPIDO INDIRECTO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En estos autos RIT T-1333-2019, RUC 19-4-0208863-2 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “Sotomayor con Corporación Educacional y de Promoción Juvenil Juan Diego de Guadalupe”, sobre Tutela de Derechos Fundamentales; y, en subsidio Despido Indirecto, por sentencia de trece de marzo de dos mil veinte, se rechazaron ambas acciones, sin costas. En contra del fallo, la parte demandante dedujo recurso de nulidad, invocando la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo en relación con el artículo 459 N°4 del mismo cuerpo legal. Declarado admisible el recurso, se incorporó a la tabla de esta Sala y en la audiencia respectiva, alegaron los apoderados de ambas partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el fundamentando del recurso deducido por la actor se sostiene en que la sentencia dictada en la causa de autos, no analizó toda la prueba rendida en el juicio. Refiere que no consideró ni analizó los dichos de la testigo Paz Estay, quien como docente, coordinadora de lenguaje del Colegio y Presidenta del Sindicato del mismo, hubo de presenciar y se vio involucrada como testigo privilegiado, de los hechos lesivos que significaron a la postre, las causales que justificaron el despido indirecto de la actora. Respecto de los dichos del testigo don Felipe Albornoz Guzmán, no consideró ni analizó los dichos de este testigo, quien como docente y Coordinador de Educación Media del Colegio, hubo de presenciar o se vio involucrado en hechos lesivos para la denunciante como testigo privilegiado, que significaron las causales que justificaron el despido indirecto. Refiere que de haberse considerado este medio de prueba se habría establecido como un hecho acreditado que la denunciada incurrió en las causales que justificaban el despido indirecto de la actora, en cuanto a lo referido a hostigamiento y maltrato reiterado en la figura de acoso laboral, en relación a vulneración de derechos fundamentales prevenidos en los artículos Nº1 y Nº4 de la Carta Fundamental, con respecto al artículo Nº2 del Código del Trabajo y al primer y séptimo numeral del artículo 160 del mismo cuerpo legal. Además reclama falta de análisis de la prueba confesional, en relación a la exhibición de documentos, denuncia que la jueza del grado no hizo efectivo el apercibimiento, privando a su parte de probanzas esenciales y falta de análisis de documental que individualiza en su recurso. SEGUNDO: Que la causal esgrimida está contemplada en la letra e) del artículo 478 del Código del Trabajo de la siguiente manera: “El recurso de nulidad procederá, además: e) cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 ó 501, inciso final, de este Código, según corresponda; contuviese decisiones contradictorias; otorgare más allá de lo pedido por las partes, o se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de las facultades para fallar de oficio que la ley expresamente otorgue”, la que debe relacionarse, según el recurrente, con el N° 4 del artículo 459 del Código del Trabajo, esto es, que la sentencia definitiva debe contener “El análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación”. TERCERO: Que el legislador exige del sentenciador- conforme a la causal en estudio- que éste, exponga en el fallo, luego de analizar las pruebas rendidas en el juicio, las razones que, en definitiva, lo llevaron a una determinada conclusión, se trata de exteriorizar el proceso interno que hace el fallador, en forma razonada y coherente, lo que resulta necesario pues permite el control de las decisiones judiciales dentro del pro

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 482 del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de nulidad deducido por la parte demandante contra la sentencia de trece de marzo de dos mil veinte, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, la que no es nula. Redacción de la Ministra señora Rojas Moya. Regístrese y Comuníquese. Rol N° 973-2020.-

Texto Completo (Preview)

Santiago, dos de junio del año dos mil veintiuno. VISTOS: En estos autos RIT T-1333-2019, RUC 19-4-0208863-2 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “Sotomayor con Corporación Educacional y de Promoción Juvenil Juan Diego de Guadalupe”, sobre Tutela de Derechos Fundamentales; y, en subsidio Despido Indirecto, por sentencia de trece de marzo de dos mil veinte, se rechaza

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