1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

MANRÍQUEZ/TELEFONICA CHILE SERVICIOS CORPORATIVOS S.A. **

Rol

Fecha

2 de junio de 2021

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago se sustanció la causa caratulada “Manríquez y otros con Telefónica Chile Servicios Corporativos Limitada”, RIT T-1055-2019, RUC 19-4-0196236-3, por Tutela de Derechos Fundamentales y en subsidio, despido injustificado y cobro de prestaciones. Por sentencia de diecisiete de noviembre del año dos mil veinte, el tribunal rechazó, la demanda principal por Tutela de Derechos Fundamentales, y acogió la acción subsidiaria por Despido Injustificado, sin costas. Contra esta sentencia, la demandante recurrió de nulidad, invocando la causal del artículo 477 del Código del Trabajo por infracción de ley, y en subsidio la causal de nulidad del artículo 478 letra c) del mismo cuerpo legal, solicitando se anule la sentencia, dictando una de reemplazo que acoja la demanda declarando que el despido fue vulneratorio, con costas. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista, a la que asistieron los apoderados de ambas partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente invoca primeramente la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley, específicamente al artículo 2 incisos tercero y cuarto, de dicho cuerpo normativo. La funda en que su parte puso en conocimiento del tribunal la existencia de un acto consistente en la exclusión de un beneficio contemplado en un pacto cuya naturaleza no es ni un contrato colectivo, ni un contrato individual de trabajo, sino un instrumento denominado “Protocolo” celebrado entre el empleador y algunas organizaciones sindicales con el objeto de establecer indemnizaciones adicionales y complementarias a las indemnizaciones por años de servicios, y a las cuales podían acceder exclusivamente los trabajadores afiliados a esos sindicatos con exclusión de todo otro trabajador, no obstante, no haberse obtenido dicho beneficio producto de un proceso de negociación colectiva, lo que de alguna manera justificaría, a su juicio, condiciones diferentes entre los trabajadores de la empresa. Refiere que la cláusula 2.9 del acuerdo contiene la vulneración alegada por cuanto establece que el acuerdo se incorporaría a los contratos de trabajo de cada trabajador perteneciente a las organizaciones sindicales firmantes, lo cual significaría que dicho acuerdo de indemnización adicional y complementaria (IPAS) estaba diferenciado para aquellos trabajadores pertenecientes a organizaciones sindicales del resto de los trabajadores no sindicalizados los cuales no pueden acceder. Alega que lo anterior constituye una discriminación por razón de sindicalización, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2 inciso cuarto del Código del Trabajo, por cuanto, siendo trabajadores en idénticas condiciones que sus compañeros, con iguales calificaciones no se les otorgó un trato igual en el empleo u oportunidades, basándose únicamente en el hecho de su sindicalización, que en el caso de los actores era inexistente a esa fecha. SEGUNDO: Que, como causal subsidiaria interpone la del artículo 478 letra c) del Código Laboral, fundada en que la sentencia presenta confusiones como calificar que los actores pretenden ser acreedores de una indemnización que no pactaron, lo cual es erróneo, ya que ello no sería parte de lo solicitado o pretendido, toda vez que, lo que se pidió era que

Fallo

se declarara la existencia de un acto de discriminación en razón de la sindicalización, y como consecuencia de dicho acto de discriminación su parte solicitó una indemnización. Alega que el considerando séptimo del fallo es claro en demostrar que lo que cree el sentenciador es que el juicio se trataría de hacer extensivo el beneficio de indemnización adicional y complementaria pactada al margen de una proceso colectivo, y no incorporada en ningún contrato colectivo, lo cual reitera es errado pues el conflicto radica en establecer que el beneficio es otorgado en desmedro de otros trabajadores únicamente en razón de estar o no sindicalizados. Luego agrega que otra de las confusiones contenidas en el fallo es entender que lo denunciado sería una vulneración al derecho de sindicalización en su fase negativa, lo que resulta incorrecto, ya que la base de la denuncia es la existencia de diferencias o discriminaciones de aquellas señaladas en el inciso según do del artículo 2 del Código del Trabajo, ello por cuanto el empleador en este caso habría alterado, en perjuicio de aquellos trabajadores no sindicalizados, la igualdad de oportunidades o trato en el empleo y la ocupación, toda vez que, a través de una negociación, que no es colectiva, con algunas organizaciones sindicales, el empleador otorgó beneficios específicos de salida y lo hizo en forma excluyente de aquellos dependientes no asociados a un sindicato, es decir, el criterio discriminador sería que el beneficio pactado só

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Santiago, dos de junio del año dos mil veintiuno. VISTOS: Ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago se sustanció la causa caratulada “Manríquez y otros con Telefónica Chile Servicios Corporativos Limitada”, RIT T-1055-2019, RUC 19-4-0196236-3, por Tutela de Derechos Fundamentales y en subsidio, despido injustificado y cobro de prestaciones. Por sentencia de diecisiete de noviembre

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