VALENZUELA/COMPAÑÍA DE PETRÓLEOS DE CHILE COPEC S.A. *
Rol
Fecha
2 de junio de 2021
Materia
FERIADO LEGAL
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se sustanció la causa caratulada “Valenzuela con Compañía de Petróleos”, RIT T-689-2020, RUC 20-4-0264120-8, por Tutela de Derechos Fundamentales; y, en subsidio, despido injustificado y cobro de prestaciones. Por sentencia de cuatro de enero del año dos mil veintiuno, el tribunal rechazó, tanto la demanda principal por Tutela de Derechos Fundamentales como la acción subsidiaria por Despido Injustificado, con costas. Contra esta sentencia, la demandante recurrió de nulidad, invocando la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, solicitando se anule la sentencia, dictando una de reemplazo que acoja la demanda declarando que el despido fue vulneratorio, o en subsidio, injustificado, con costas. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista, a la que asistieron los apoderados de ambas partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente invoca, como causal única, la del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, fundada en que en la apreciación de los medios probatorios en su conjunto, se construye con infracción a las reglas de la lógica. Alega que, en el presente caso, existe una infracción manifiesta a las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, en especial, al principio de completitud de la fundamentación, que exige que el ente jurisdiccional efectúe sus conclusiones sobre la base de la ponderación de toda la prueba rendida e incorporada al proceso. También alega infracción a la buena fe que debe aplicar un juez al momento de apreciar y valorar las pruebas y a las reglas de la lógica, en especial de los principios de no contradicción y razón suficiente. Refiere que el punto central de la discusión fue, si está o no justificado el despido para así dar o no lugar a la acción de tutela. Señala que, lo razonado por la sentenciadora va en contra de lo que la jurisprudencia ha establecido con respecto al contenido de una carta de despido, el cual debe ser preciso y claro justificando los hechos que dan lugar a la desvinculación. En la especie, si la carta de despido estableció que el fundamento de la desvinculación era haber rendido gastos de días inhábiles, no existiendo tales en la práctica, de inmediato se configura una imprecisión que daría lugar a un despido indebido, lo cual se ve reforzado por la prueba confesional y testimonial aportada en juicio. Señala que teniendo en consideración la imprecisión reconocida por la jueza, se debe indagar acerca de si los hechos de la carta de despido son precisos y claros. Expresa la carta a su vez, que los gastos rendidos por su parte, fueron ajenos a las funciones laborales; sin embargo, se puede extraer tanto de la prueba confesional y testimonial que, el actor, atendido a la naturaleza de su cargo, debía viajar constantemente por todo el país, por lo que se justificaría plenamente los servicios utilizados y que el costo de ellos eran reembolsados por la empresa. Luego, en cuanto al fraccionamiento de las cuentas que supuestamente fue para “disimular” su verdadera cuantía, señala que quedó asentado, especialmente con la prueba testimonial y confesional, que los trabajadores dividían las cuentas cuando el monto total del servicio utilizado sobrepasaba las 2 UF, y así evitaban que se facturara el servicio, pudiendo así hacer más expedito el posterior reembolso. Indica que, sin perjuicio de que la forma en que se realiza el despido o como este se comunica, no vulnera directamente los derechos fundamentales, sí lo hace una acusación que afecta el honor, honra, imagen y posibilidades de encontrar un trabajo, puesto que, se dio por hecho que el actor tuvo un comportamiento no ajustado a la ética, lo que no se logró acreditar en su plenitud ni al momento del despido ni en el proceso. Agrega que en el considerando sexto, la jueza del grado establece hechos
Fallo
fallo habría incurrió en el vicio de ultrapetita, lo que corresponde también alegarse, en una causal diferente a la que se encuentra en análisis. SEXTO: Que la deficiencia también aparece en el petitorio del recurso, al pedir que se acoja la acción principal como la subsidiaria, acciones que persiguen diferentes objetos así como indemnizaciones, de modo que también resulta dubitativo y deficiente en aquélla parte, pues las peticiones concretas son las que le otorgan competencia a esta Corte para modificar aquellos que viene decidido, en atención a que estamos frente a un recurso extraordinario y de derecho estricto. SEPTIMO: Que, sin perjuicio de lo anterior; y, contrariamente a lo que se sostiene en el recurso, el juez de la causa, para rechazar ambas acciones, expuso los razonamientos que lo llevaron a esa decisión, cumpliéndose con lo previsto en el inciso segundo del artículo 456 del Código Laboral. OCTAVO: Aún en el evento que se estimare que exista una infracción a las reglas de la sana crítica, tampoco se cumple el supuesto que ésta sea manifiesta, y quede en evidencia de la sola lectura del mismo. NOVENO: Que atendida las deficiencias formales expuestas y al no haberse configurado la causal invocada, el recurso de nulidad laboral impetrado por la demandada, será desestimado. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 481 y 482 del Código del Trabajo, se rechaza con costas, el recurso de nulidad deducido por la parte demandante en contra de la sentencia de cua
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Santiago, dos de junio del año dos mil veintiuno. VISTOS: Ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se sustanció la causa caratulada “Valenzuela con Compañía de Petróleos”, RIT T-689-2020, RUC 20-4-0264120-8, por Tutela de Derechos Fundamentales; y, en subsidio, despido injustificado y cobro de prestaciones. Por sentencia de cuatro de enero del año dos mil veintiuno, el tribunal
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