PETERS/ILTRE MUNICIPALIDAD DE MAIPÚ
Rol
Fecha
2 de junio de 2021
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos autos, RIT O-6498-2019, RUC 19402194173 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “Peters con Ilustre Municipalidad de Maipú” en procedimiento general de declaración de relación laboral, nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones, por sentencia de diecisiete de septiembre de dos mil veinte, la Juez Titular doña Ema Novoa Mateos, acogió la demanda, sin costas. En contra de dicha sentencia, la parte demandada dedujo recurso de nulidad, fundado en las causales de infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo contenidas en el artículo 477 por la no aplicación de las normas específicas que rigen la contratación del demandante e infracción a los artículos 3º letra b), 7º, 8º inciso 1º del Código del Trabajo y artículos 1º, 3° y 4º de la Ley 18.883. En subsidio, interpuso la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo 459, en este caso fundado en el numeral 4º, por la omisión de análisis de toda la prueba rendida en juicio. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
Considerando: 1°) Que, la demandada invocó la causal prevista en el artículo 477 del Código del Ramo por la no aplicación de las normas que rigen la contratación del actor, esto es, por la infracción a los artículos 3º letra b), 7º, 8º inciso 1º del citado código y artículos 1º, 3° y 4º de la Ley 18.883. Afirma que la conclusión a la que arriba la sentenciadora, esto es, que al actor le resultan aplicables las disposiciones del Código del Trabajo, no resulta jurídicamente correcta e infringe la ley e influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto el contrato suscrito por las partes, no se encuentra regulado por las normas del Código del Trabajo por expresa disposición del artículo 1º en relación con lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley Nº 18.883. Precisa que según dispone el inciso 2º del artículo 1º del Código del Trabajo, las normas del Código del Trabajo "no se aplicarán, a los funcionarios de la Administración del Estado centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial", en el presente caso, dicho estatuto especial se encuentra previsto en el artículo 4º de la Ley 18.883. Asevera que la Corporación Municipal demandada, integra la Administración del Estado y en sus relaciones con el personal que presta servicios se sujeta a las disposiciones del Estatuto Municipal, en virtud de lo ordenado por el artículo 1º de este mismo cuerpo de leyes. Razona que al tenor del artículo 4 de la Ley de Municipalidades las funciones que desempeñó el demandante, fueron cometidos específicos y no existiendo ningún elemento que permita sostener que ejerció otras labores distintas o anexas, encontrándose autorizada por ley para contratar personal a honorarios, la demanda debió ser rechazada. Concluye que la labor que desempeñó el demandante no se encuadra en una relación laboral del artículo 7° del Código del Trabajo y aun cuando los servicios ejecutados tengan notas de laboralidad no pueden configurar una relación laboral sometida al Código del Trabajo. 2°) En subsidio, se dedujo la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo 459, conforme a su numeral cuarto, omisión de análisis de la prueba rendida en juicio, fundado en que la sentencia no contiene un adecuado análisis de toda la prueba rendida en relación a los hechos que se estimaron probados y al razonamiento que conduce a tal estimación. Plantea que la sentenciadora omitió analizar en su integridad la prueba rendida ya que en el considerando cuarto, se limita a señalar las conclusiones a las que arriba, pero sin realizar un análisis de medios probatorios incorporados en juicio. En este pu
Fallo
fallo contenidas en el artículo 477 por la no aplicación de las normas específicas que rigen la contratación del demandante e infracción a los artículos 3º letra b), 7º, 8º inciso 1º del Código del Trabajo y artículos 1º, 3° y 4º de la Ley 18.883. En subsidio, interpuso la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo 459, en este caso fundado en el numeral 4º, por la omisión de análisis de toda la prueba rendida en juicio. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. Considerando: 1°) Que, la demandada invocó la causal prevista en el artículo 477 del Código del Ramo por la no aplicación de las normas que rigen la contratación del actor, esto es, por la infracción a los artículos 3º letra b), 7º, 8º inciso 1º del citado código y artículos 1º, 3° y 4º de la Ley 18.883. Afirma que la conclusión a la que arriba la sentenciadora, esto es, que al actor le resultan aplicables las disposiciones del Código del Trabajo, no resulta jurídicamente correcta e infringe la ley e influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto el contrato suscrito por las partes, no se encuentra regulado por las normas del Código del Trabajo por expresa disposición del artículo 1º en relación con lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley Nº 18.883. Precisa que según dispone el inciso 2º del a
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Santiago, dos de junio de dos mil veintiuno. Vistos: En estos autos, RIT O-6498-2019, RUC 19402194173 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “Peters con Ilustre Municipalidad de Maipú” en procedimiento general de declaración de relación laboral, nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones, por sentencia de diecisiete de septiembre de dos mil veint
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