SIN INFORMACION

MARIA CRISTINA MONTERO PINOCHET/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Rol

Fecha

1 de junio de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: En estos antecedentes Rol Corte 588-2021 comparece deduciendo recurso de protección el abogado Danilo Ignacio Carvajal Romero, en nombre de doña María Cristina Montero Pinochet, cédula de identidad N° 8.852.154-4, ambos domiciliados para estos efectos en O'Higgins N°1142, N°1906 (sic), en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez - Subcomisión Concepción, domiciliado en Avenida Los Carreras N°1120, Concepción, y en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, domiciliado en calle Huérfanos N° 1376, comuna de Santiago. Funda el recurso señalando que el 5 de julio de 2019 la recurrida sufre un grave accidente automovilístico de trayecto resultando con fractura cerrada del malar y del hueso maxilar superior, fractura cerrada de maxilar superior, fracturas cerradas múltiples de costillas, desgarro conjuntival, fractura cerrada de orbita, fracturas nasales, diplopia, contusión facial (incluye erosiones severas ), estrabismo, traumatismo encéfalo craneano. Indica que por Resolución N° 091275719, de 6 de julio de 2020, de la Asociación Chilena de Seguridad, ha señalado una incapacidad del 15% por tal accidente. Posteriormente reclamó a dicha resolución, ante la Comisión Médica de Reclamos, mediante Resolución N° B101/20201086 del 20 de enero de 2020, que aumentó la incapacidad del 15% a un 22,5%. Agrega que el 1 de febrero de 2021, la Superintendencia de Seguridad Social mediante Resolución Exenta N° R-01-UME-12881- 2021, rechazó el reclamo interpuesto en contra de la resolución de la COMERE, señalando en síntesis que los profesionales médicos concluyeron que el 22,5% de incapacidad que se le ha asignado por las referidas secuelas del accidente sufrido el 5 de julio de 2019, se ajusta a lo establecido en el D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que regula la evaluación y calificación de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Expone que la entidad recurrida rechazó el reclamo interpuesto sin ordenar la

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: El Recurso de Protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. Conforme a lo anterior, para la procedencia del recurso de protección se requiere la concurrencia copulativa de los siguientes requisitos de fondo: a) que se compruebe la existencia de una acción u omisión reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado (privación, perturbación o amenaza) contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y d) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección. Segundo: Que, cabe desestimar la alegación de extemporaneidad deducida por la SUSESO en estos antecedentes, atendido que el preciso acto contra el que se recurre, aparece datado el 1 de febrero de este año 2021, y corresponde a la Resolución Exenta N° R-01-UME-12881- 2021, emanada de la Superintendencia de Seguridad Social, por lo que a la fecha de interposición de la presente acción constitucional de Protección -3 de marzo de 2021-, no había excedido el plazo de 30 días, a que se refiere el numeral segundo del Auto Acordado sobre la materia. Tercero: Que, no resulta posible acoger la alegación de improcedencia, por tratarse de materias de seguridad social, en cuanto a que esta Corte conozca de estos antecedentes, por esta Corte., impetrada por la Superintendencia de Salud, ya que indica se trata de materias de seguridad social, alegada por estimar que lo anterior, ante el claro tenor de lo dispuesto en el artículo 20, de la Constitución Política de la República desde que en el mismo, se dispone que la presente acción constitucional de protección será conocida por la Corte de Apelaciones respectiva, “… sin perjuicio de otros derechos”. Así, este argumento, emanado del texto constitucional, resulta bastante para desestimar la incompetencia pretendida. Cuarto: Que, del estudio de los antecedentes del recurso, es pacífico, que la recurrente se desempeña funciones, como de Consejera Técnica de Juzgado de Letras y Garantía de Santa Bárbara; que sufrió accidente de trayecto laboral, ocurrido el día 5 de julio de 2019, resultando con fractura cerrada del malar y del hueso maxilar superior, fracturas cerradas múltiples de costillas, desgarro conjuntival, fractura cerrada de orbita, fracturas nasales, diplopiadiplopía, contusión facial (incluye erosiones severas), estrabismo, traumatismo encéfalo craneano. Existen alteraciones permanentes en diplopía y agudez

Fallo

Por estas consideraciones, disposiciones legales y reglamentarias citadas y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: I.- Que se rechaza la pretensión de extemporaneidad de este recurso de protección; II.- Que se rechaza la alegación improcedencia de la presente acción; y III.- Que se acoge, sin costas, el recurso de protección interpuesto por el abogado Danilo Ignacio Carvajal Romero, en favor de doña María Cristina Montero Pinochet, en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez - Subcomisión Concepción,(Comere), y en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, (Suseso), sólo en cuanto se deja sin efecto la Resolución Exenta Número N° R-01-UME-12881- 2021, de esta última entidad, que rechazó el reclamo interpuesto en contra de la resolución de la Comere, debiendo la indicada Superintendencia ordenar a que se remitan los antecedentes a la Comisión Médica de Reclamos, ordenando la práctica de nuevos exámenes y diligencias, luego de lo cual la Suseso, se pronunciará, en su íntegro y total mérito, para determinar el real y exacto grado de incapacidad de la recurrente, debiendo expresar todas las razones y/o motivos de carácter médico que fundamenten la decisión que adopte oportunamente al efecto. Acordado lo anterior con el voto en contra del M

Texto Completo (Preview)

Concepción, uno de junio de dos mil veintiuno. VISTO: En estos antecedentes Rol Corte 588-2021 comparece deduciendo recurso de protección el abogado Danilo Ignacio Carvajal Romero, en nombre de doña María Cristina Montero Pinochet, cédula de identidad N° 8.852.154-4, ambos domiciliados para estos efectos en O'Higgins N°1142, N°1906 (sic), en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalide

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