AMPARADOS: JESÚS ALEJANDRO NIÑO RIVAS Y ESTHEFANY VILLANUEVA PINALES//RECURRIDO: INTENDENCIA REGIONAL DE CONCEPCIÓN
Rol
Fecha
1 de junio de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Comparecen, las abogadas Constanza Andrea Salgado Boza y Gala Paz Barrezueta Gallardo, por la Fundación Servicio Jesuita a Migrantes, por sí y a favor de JESÚS ALEJANDRO NIÑO RIVAS, pasaporte N° 143150033, de nacionalidad venezolana, y de ESTHEFANY VILLANUEVA PINALES, pasaporte N° RD 5234499, de nacionalidad dominicana, todos con domicilio en calle Lord Cochrane 110, Santiago e interponen Acción Constitucional de Amparo en contra de la INTENDENCIA REGIONAL DEL BIO BIO, domiciliada en Avenida Arturo Prat, número 525, cuarto piso, Concepción, por estimar como acto arbitrario e ilegal el contenido en la Resoluciones Exentas que se indicarán, las que disponen la expulsión del territorio nacional de los amparados Niño Rivas y Villanueva Pinales, las que constituyen una vulneración a sus derechos a la libertad personal, consagrado en el artículo 19 N° 7 letra a) de la Constitución Política de la República. En relación al amparado, JESÚS ALEJANDRO NIÑO RIVAS, este ingresó a territorio nacional el 23 de noviembre de 2019, por un paso no habilitado entre Perú y Chile. La razón principal que llevó a Jesús Alejandro Niño Rivas a viajar a Chile fue la profunda crisis política y económica que experimenta Venezuela. Luego de su ingreso a territorio nacional, el amparado concurrió a dependencias de la Policía de Investigaciones a auto denunciarse por su ingreso irregular al país, de manera que obtiene la tarjeta de extranjero. Posteriormente, la Intendencia Regional del Biobio interpuso un requerimiento en su contra ante la Fiscalía Regional respectiva, desistiéndose posteriormente de esta acción penal. Luego, el 25 de enero de 2021, mediante Resolución Exenta N° 136, la misma Intendencia dictó una orden de expulsión en su contra. Esta expulsión se encuentra fundada en lo dispuesto en el artículo 69 del Decreto Ley N° 1094, del Ministerio del Interior, de 1975, que establece normas sobre extranjeros en Chile, y en los artículos 146 y 158 del Decreto Supremo N° 597, del Mi
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°.- Que de acuerdo al artículo 21 de la Constitución Política de la República: “Todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado”. En el inciso tercero de dicho precepto se señala que: “El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. La respectiva magistratura dictará en tal caso las medidas indicadas en los incisos anteriores que estime conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado”. 2°.- Que resulta pertinente dejar sentado que no escapa a la consideración de esta Corte que el asunto sometido a su decisión por la vía del amparo, no constituye una materia pacifica para su resolución, tanto por sentencias de las diversas Cortes de Apelaciones, como por la Excma. Corte Suprema, incluidos en este último tribunal fallos recientes del mes de febrero y marzo del presente año. 3°.- Que conforme a lo dispuesto en el artículo 69 del Decreto Ley N° 1094, del Ministerio del Interior, que contiene la Ley de Extranjería y el artículo 146 del Decreto N° 597, que contiene el reglamento de la Ley antes citada, “los extranjeros que ingresen al país o intenten egresar de él, clandestinamente, serán sancionados con determinadas penas, las que varían según el ingreso se haya producido por paso habilitado o inhabilitado”. El inciso final del artículo 69 recién citado establece que una vez cumplida la pena impuesta en los casos precedentemente señalados, los extranjeros serán expulsados del territorio nacional. Por su parte, los artículos 78 del Decreto Ley N° 1094 y 158 del Decreto N° 597, en lo pertinente, señalan que el Ministro del Interior o Intendencia Regional, podrán desistirse de la denuncia o requerimiento, caso en el cual la responsabilidad penal se extingue, debiendo dictarse por el juez penal competente el sobreseimiento definitivo y disponer la inmediata libertad de los detenidos o reos. 4°.- Que, sin perjuicio de lo anterior, en el ámbito meramente administrativo, se ha procedido a emitir la resolución de expulsión cuestionada con el mérito del Informe Policial N°20, de 14 de enero 2020 de la Policía de Investigaciones de Chile, para el caso del amparado NIÑO RIVAS; e Informe Policial N°118, de 30 de julio de 2019 de la Policía de Investigaciones de Chile, para la amparada VILLANUEVA PINALES, los que contienen las auto denuncias de los amparados, antecedente singular y único, que resulta insuficiente, tanto desde el punto de vista administrativo, como penal,
Fallo
Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE ACOGE la acción constitucional de amparo interpuesta en favor de JESÚS ALEJANDRO NIÑO RIVAS, dejándose sin efecto para todos los efectos legales, la expulsión ordenada por Resolución Exenta N° 136 de fecha 25 de enero de 2021, y respecto de ESTHEFANY VILLANUEVA PINALES se deja sin efecto, para todos los efectos legales, la Resolución Exenta N°2482 de fecha 18 de octubre de 2019. Acordada contra el voto del ministro Sr. Gutiérrez, quien fue de opinión de rechazar la acción de amparo, teniendo presente para ello las siguientes consideraciones: Primera: En opinión de este disidente, la autoridad administrativa ha obrado dentro del límite de sus atribuciones, con estricto apego a las normas contenidas en la Carta Fundamental y a la legislación especial establecida en lo pertinente en los artículos 2, 3, 15 N° 7, 17 y 69 del Decreto Ley N° 1094 de Extranjería y su reglamento, y Decreto N° 818 del Ministerio del Interior, fundando adecuadamente sus actos, no afectando a dichas facultades el hecho de existir desistimiento de la acción penal e inexistencia de investigación del mismo, ni tampoco las circunstancias ocurridas con posterioridad al acto impugnado, las que debieron ser planteadas por los amparados como motivo de la solicitud de regularización de su situación migratoria mediante el procedimie
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Concepción, uno de junio de dos mil veintiuno. VISTOS: Comparecen, las abogadas Constanza Andrea Salgado Boza y Gala Paz Barrezueta Gallardo, por la Fundación Servicio Jesuita a Migrantes, por sí y a favor de JESÚS ALEJANDRO NIÑO RIVAS, pasaporte N° 143150033, de nacionalidad venezolana, y de ESTHEFANY VILLANUEVA PINALES, pasaporte N° RD 5234499, de nacionalidad dominicana, todos con domicilio en
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