CLAUDIO EUGENIO COFRE SOTO C/ CLAUDIA ANDREA GARRIDO ARANDA
Rol
Fecha
1 de junio de 2021
Materia
FALSIFICACION O USO MALICIOSO DE DOCUMENTOS PUBLICOS.ART.193 194 Y 196.
Resultado
DE FALLO
Hechos
Vistos: Que, teniendo presente que en el incidente de nulidad deducido por el abogado de la denunciante, no se plantean vicios procesales que afecten lo obrado en esta audiencia sino que simplemente se cuestiona la decisión de acoger el incidente deducido por el defensor, impugnación que así planteada resulta improcedente, pues queda en evidencia que se trata de una simple reposición, la que de acuerdo al artículo 363 del Código Procesal Penal sólo se permite en contra de las resoluciones dictadas en audiencia, cuando no hubieren sido precedidas de debate, lo que no acontece en la especie. Por todo lo anterior y lo dispuesto en los artículos 159 y siguientes del Código Procesal Penal, se rechaza el incidente de nulidad deducido por el abogado de la denunciante. III.- En cuanto al fondo del asunto: 1.- Que, al respecto cabe tener presente que la regla general es que la acción penal publica solo puede ser ejercida por el Ministerio Público, por la víctima y, en casos excepcionales, por cualquier persona capaz de parecer en juicio, cuando se den los supuestos del inciso segundo del artículo 111 del Código Procesal Penal, los que, en consecuencia, tal como lo estimó el juez a quo, deben interpretarse restrictivamente, sobre todo
Fundamentos
considerando lo dispuesto en los artículos 12, 108 y 351 del Código Procesal Penal, se acoge el incidente deducido por el abogado defensor Sr. Gómez y, en consecuencia,
Fallo
se resuelve que en la presente audiencia sólo podrán alegar el abogado querellante y el abogado defensor, sin perjuicio que el abogado de la denunciante pueda permanecer como público. II.- En cuanto al incidente de nulidad deducido por el abogado de la denunciante: Vistos: Que, teniendo presente que en el incidente de nulidad deducido por el abogado de la denunciante, no se plantean vicios procesales que afecten lo obrado en esta audiencia sino que simplemente se cuestiona la decisión de acoger el incidente deducido por el defensor, impugnación que así planteada resulta improcedente, pues queda en evidencia que se trata de una simple reposición, la que de acuerdo al artículo 363 del Código Procesal Penal sólo se permite en contra de las resoluciones dictadas en audiencia, cuando no hubieren sido precedidas de debate, lo que no acontece en la especie. Por todo lo anterior y lo dispuesto en los artículos 159 y siguientes del Código Procesal Penal, se rechaza el incidente de nulidad deducido por el abogado de la denunciante. III.- En cuanto al fondo del asunto: 1.- Que, al respecto cabe tener presente que la regla general es que la acción penal publica solo puede ser ejercida por el Ministerio Público, por la víctima y, en casos excepcionales, por cualquier persona capaz de parecer en juicio, cuando se den los supuestos del inciso segundo del artículo 111 del Código Procesal Penal, los que, en consecuencia, tal como lo estimó el juez a quo, deben interpretarse restrictivamente
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//mjcv C.A. Rancagua Rancagua, uno de junio de dos mil veintiuno. Siendo las 9:55 horas, ante la Segunda Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Pairicán García y Sr. Pedro Caro Romero y el abogado integrante Sr. Alberto Veloso Abril, se lleva a efecto la audiencia pública del recurso de apelación deducido en contra de la resolución de fecha 11 de mayo de
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