AFP PLANVITAL CON FREDES
Rol
Fecha
1 de junio de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: 1° Que el 5 de mayo de 2021, el abogado Antonio Ricardo Álamos Avendaño, en representación de la parte ejecutante en causa de cobro de cotizaciones previsionales RIT P-4827-2018, caratulada “A.F.P PLANVITAL S.A con FERNANDO MILLA SALAS”, del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, interpuso recurso de hecho en contra de la resolución de 3 de mayo del año 2021, que no concedió la apelación subsidiaria deducida por su parte, mediante la cual pretendía impugnar la resolución de 27 de abril del mismo año, que no dio lugar al arresto, apelación que a su juicio debió ser concedida, pues el inciso 3° del artículo 12 de la Ley 17.322 sobre Cobranza Judicial de cotizaciones previsionales señala que las resoluciones que decreten el arresto serán inapelables y a contrario sensu, las que denieguen o dejen sin efecto dicho apremio, pueden impugnarse a través del recurso de apelación. Agrega que,
Fundamentos
considerando que el artículo 8° de la misma Ley señala que sólo será apelable la sentencia definitiva de primera instancia, la inclusión del inciso 3° del artículo 12 establece una excepción a la regla general, que debe ser interpretada en el sentido de que la norma produzca efectos, esto es, a contrario sensu. Manifiesta, además, que el fin último del procedimiento de cobranza laboral es obtener el pago de las cotizaciones previsionales de los trabajadores, incluso por la vía compulsiva, resultando obvio que la resolución que deniega el apremio sea apelable. 2º Que el tribunal recurrido informa que denegó la apelación deducida, por no corresponder la resolución impugnada a aquéllas que son apelables de acuerdo al artículo 8 de la Ley 17.322, que las limita a la sentencia definitiva de primera instancia, a la resolución que declare negligencia en el cobro señalada en el artículo 4 bis, y a la resolución que se pronuncie sobre la medida cautelar del artículo 25 bis. 3° Que tal como lo informa el Juez recurrido, el artículo 8° de la citada Ley regula la procedencia del recurso de apelación, restringiéndolo a tres casos, entre los cuales no se contemplan las medidas de apremio que puedan decretarse o denegarse, redacción restrictiva que resulta clara en su tenor literal; sin embargo, al señalar en su artículo 12, de manera expresa, que la resolución que ordena el arresto es inapelable, plantea una duda interpretativa que debe zanjarse a la luz de las reglas que contempla nuestro ordenamiento jurídico, cobrando relevancia, en este caso, el elemento lógico, según el cual la interpretación deberá velar por la armonía y cohesión interna de la ley, respetando su intención o espíritu; así, el contexto de la ley servirá para interpretar cada una de sus partes. 4° Que para tales efectos, no puede perderse de vista que el fin último de la ley 17.322 es obtener el pago de las cotizaciones previsionales de los trabajadores, incluso por vía compulsiva y en concordancia con ese objetivo, sólo puede concluirse que, si la resolución que ordena el arresto en contra del empleador moroso en el pago de las cotizaciones es inapelable, la resolución que deniega esa medida de apremio debe ser apelable, para que el Tribunal de Alzada pueda pronunciarse sobre tal petición y tenga la posibilidad de revertir lo resuelto por el juez a quo, razón por la cual, se debió conceder la apelación y, al haberla denegado, sólo puede acogerse el presente recurso de hecho.
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, SE ACOGE el recurso de hecho deducido en contra de la resolución de tres de mayo de dos mil veintiuno, en la causa RIT P-4827-2018 del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua y, en consecuencia, se declara que se concede, en el solo efecto devolutivo, la apelación subsidiaria deducida por la parte ejecutante en contra de la resolución dictada el veintisiete de abril del mismo año. Acordado lo anterior con el voto en contra del Ministro Sr. Pedro Caro, quien estuvo por rechazar el recurso de hecho ya que el artículo 8 de la Ley 17.322 es la norma que establece -en esta materia especial- cuáles resoluciones son apelables, procediendo únicamente en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, de la resolución que declare negligencia en el cobro señalado en el artículo 4° bis y de la resolución que se pronuncie sobre la medida cautelar del artículo 25 bis, por ende, no procede respecto de ninguna otra y, en consecuencia, la precisión que hace el artículo 12 de la misma ley sólo puede entenderse con la finalidad de ratificar la norma del artículo 8, en el sentido que aun tratándose de un arresto concedido y a pesar de lo gravoso de la medida, ésta no es apelable, por lo cual, menos puede proceder respecto de aquella que lo deniega como en la especie. El Tribunal a quo deberá remitir a esta Corte, vía interconexión, los antecedentes necesarios para su conocimiento y resolució
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Rancagua, uno de junio de dos mil veintiuno. Vistos: 1° Que el 5 de mayo de 2021, el abogado Antonio Ricardo Álamos Avendaño, en representación de la parte ejecutante en causa de cobro de cotizaciones previsionales RIT P-4827-2018, caratulada “A.F.P PLANVITAL S.A con FERNANDO MILLA SALAS”, del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, interpuso recurso de hecho en contra de la resolución de 3 de
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