CONTRERAS/ISAPRE CONSALUD S.A.
Rol
Fecha
1 de junio de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: 1°.- Que comparece el abogado don Eduardo Javier Carrasco López, actuando en favor y a nombre de doña Urzula Andrea Contreras Aldea, quien deduce recurso de protección en contra de Isapre Consalud S.A., representada legalmente por don Rodrigo Medel Samacoitz, por el acto ilegal y arbitrario cometido al adecuar el contrato de salud de la recurrente, al modificar el complemento de cobertura catastrófica. Refiere que su representada se encuentra vinculada con Isapre Consalud S.A. mediante un Plan de Salud, denominado PLAN ELECCION TOTAL 450, CODIGO: 15-ET450-12, y que el 27 de abril del presente año, la recurrida le informó mediante correo electrónico del alza unilateral al plan de salud a través de la modificación del complemento de cobertura catastrófica, sin fundarse en antecedentes objetivos y comprobables, en la que la recurrida ha decidido unilateralmente aumentar el complemento ya señalado, atendida la edad de la titular y la composición de su grupo familiar, aumentando la cotización a pagar de 0.31 UF a 0.39 UF. Estima que la adecuación es carente de
Fundamentos
fundamentos y también es discriminatoria, atendido a que no argumenta, ni da a conocer la forma en que calcula este incremento del complemento, como también, se basa principalmente en la edad de la Sra. Contreras para adecuar el complemento de cobertura catastrófica. Añade que, el Tribunal Constitucional, con fecha 6 de agosto de 2010, dictó sentencia en la causa Rol N° 1710-10-INC, la que fue publicada con fecha 9 de agosto de 2010 en el Diario Oficial, que declaró la inconstitucionalidad y, derogó los numerales 1°, 2°, 3' y 4° del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933 (actual art. 199 del DFL 1 de 2006), que facultaba a las Isapres para determinar el valor de los contratos de salud aplicando tablas de factores de edad y sexo, por lo que la facultad de fijar los precios de los planes de salud, entre otros, en virtud de la edad del cotizante ha quedado determinada a criterios de proporcionalidad y justicia. Luego, sostiene que el aumento de la cotización por cobertura catastrófica, a simple vista parece bastante discreta al día de hoy, pero, determinará un aumento exponencial en el precio del plan, establecido en Unidades de Fomento, considerando la reajustabilidad propia de los niveles de inflación de nuestra economía. Tampoco lleva aparejada mejora alguna en las prestaciones propias del contrato de salud suscrito con la recurrida, dejando en letra muerta la voluntad de la recurrente claramente manifestada al momento de optar por este Plan de Salud, cuyo precio base forma parte integrante de los términos y condiciones conocidos y aceptados al momento de contratar con ella. Estima que la recurrida con su actuar, ha vulnerado los derechos de su representada consagrados en el artículo 19 Nº 24 y 9 Constitución Política de la República: de la libertad contractual, del principio de la “cosificación de los derechos”, del derecho a la protección de la salud y de la limitación de su ejercicio a consecuencia del proceder de la recurrida, dado que ha realizado un ejercicio abusivo de la facultad establecida en el artículo 38 de la Ley de Isapres. Si bien el artículo 38 de la Ley 18.933, permite a las Isapres adecuar sus precios, prestaciones convenidas y la naturaleza y el monto de sus beneficios, las Isapres al adecuar los precios de un plan de salud deben justificar detalladamente estas circunstancias excepcionales que afectan los precios médicos, como asimismo, las alzas de precios sufridas en los distintos rubros que inciden los costos de dichos planes. Finalmente, pide a esta Corte acoger el presente recurso, adoptando las medidas necesarias para el restablecimiento del imperio del derecho, ordenando a la Isapre recurrida la mantención del Plan de Salud PLAN ELECCION TOTAL 450, CODIGO: 15-ET450-12 en las mismas condiciones de cobertura y precio vigentes al día de hoy, todo lo anterior con expresa condena en costas. 2°.- Que al informar el abogado don Francisco González Sese, en representación de Isapre Consalud S.A., solicita su
Fallo
fallo requiere de una tramitación, que incluya una discusión y prueba para arribar al mismo, que son propios de un juicio de lato conocimiento. En efecto, cualquier alegación relacionada con el cumplimiento o incumplimiento de un contrato, así como la interpretación acerca del alcance de sus estipulaciones o la determinación de las obligaciones asumidas por cada parte, son aspectos que deben necesariamente ser debatidos en la sede que corresponda, mediante la interposición de las acciones que el legislador ha previsto para ello, pero no por la senda del presente recurso, dada su naturaleza ya descrita. 10°.- Que, así las cosas, se concluye que esta vía no es la que el legislador ha previsto para determinar si una de las partes se encuentra facultada para modificar un contrato o, en su caso, la modalidad de ejercicio de dicha facultad, a lo que se debe añadir, que de acuerdo al artículo 11 del Complemento 235: Cobertura Catastrófica Libre Elección, la señora Contreras Aldea está facultada para poner término a este contrato complementario, el que expresamente según sus estipulaciones (artículo 1), otorga a los beneficiarios una cobertura distinta al Plan de Salud. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas el recurso interpuesto por el abogado don Edua
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Chillán, uno de junio de dos mil veintiuno. Visto: 1°.- Que comparece el abogado don Eduardo Javier Carrasco López, actuando en favor y a nombre de doña Urzula Andrea Contreras Aldea, quien deduce recurso de protección en contra de Isapre Consalud S.A., representada legalmente por don Rodrigo Medel Samacoitz, por el acto ilegal y arbitrario cometido al adecuar el contrato de salud de la recurrent
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