INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DE CHILE/CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA (LTE)
Rol
Fecha
1 de junio de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don Heriberto García Ecorza, químico farmacéutico, en su calidad de Director (s) del Instituto de Salud Pública de Chile (en adelante indistintamente el “ISP”), y en su representación, ambos domiciliados en Av. Marathon N°1000, comuna de Ñuñoa, e interpone reclamo de ilegalidad en contra de la decisión de amparo rol C5799-19, adoptada por el Consejo para la Transparencia (en adelante CPLT), en sesión ordinaria N° 1117, celebrada con fecha 28 de julio de 2020, en la que se acoge en parte el amparo presentado por don Alfonso Reutter en contra del ISP, por Denegación de Acceso a la Información, disponiendo al respecto lo siguiente: "Hacer entrega al reclamante del registro sanitario, de las especificaciones técnicas del producto terminado y cualquier otro documento oficial de modificación de los registros F-21764/15. F-21788/15 y F-13385/18, debiendo el órgano tarjar, previamente, cualquier antecedente que diga relación o contenga datos que den cuenta de la fórmula de los productos farmacéuticos consultados, además de todo dato personal de contexto que puedan contener, por ejemplo el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros." Señala la recurrente de ilegalidad, que el 1 de julio de 2019, se ingresó al Instituto de Salud Pública, la solicitud de acceso a la información formulada por don Alfonso Reutter, requiriendo: “Registro Sanitario, última renovación, rotulados gráficos, folleto al paciente, folleto al profesional, Especificaciones producto terminado, y cualquier otro documento oficial de modificación de los siguientes registros: F-21764/15, Linezolid Solución Inyectable 2 mg/ml; F-21788/15, Piperaclina/Tazobactam Polvo para solución inyectable 4,5 g; F-13385/18, Prosafe Emulsión Inyectable 1 %”. Indica que su parte denegó parcialmente la entrega de la información, mediante la emisión de la Resolución
Fundamentos
considerandos 7) al 11) de la decisión no se advierte que se contengan elementos que de divulgarse, pudiesen ocasionar perjuicios al ISP, o que ésta contenga antecedentes comerciales o estratégicos, cuya entrega al solicitante pudiera afectar el desenvolvimiento comercial y competitivo de la solicitante de registros de inscripción de productos farmacéuticos, ya que sólo contiene la información pública que sirvió de fundamento a los actos administrativos que, en definitiva, ordenaron la inscripción de los referidos productos en el registro sanitario, dentro de un procedimiento administrativo. Tercero: Que la Constitución Política asegura el derecho de acceso a la información pública como una manifestación de la libertad de información, encontrándose reconocida ésta última en art. 19, N° 12, de la Carta Fundamental. Cuarto: En cumplimiento del mandato constitucional fue dictada la Ley de Acceso a la Información Pública (N° 20.285) que preceptúa, en lo que interesa, que “la función pública se ejerce con transparencia, de modo que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y decisiones que se adopten en ejercicio de ella” (art. 3°). También que “el principio de transparencia de la función pública consiste en respetar y cautelar la publicidad de los actos, resoluciones, procedimientos y documentos de la Administración, así como la de sus fundamentos, y en facilitar el acceso de cualquier persona a esa información, a través de los medios y procedimientos que al efecto establezca la ley” (art. 4). Por último, que “en virtud del principio de transparencia de la función pública, los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, son públicos, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado. Asimismo, es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas” (art. 5). Por último, cabe observar que la referida legislación establece dos mecanismos de transparencia. Uno, denominado transparencia activa, que consiste en la obligación de los órganos públicos de difundir o poner a disposición del público determinada información. Otro de transparencia pasiva, traducida en la obligación de entregar determinada información a los ciudadanos cuando éstos la soliciten. El legislador creó el Consejo para la Transparencia como un órgano de la Administración del Estado –con autonomía- con el fin de hacer efectivo el principio de publicidad previsto en la Carta Política y es en esa línea lo dotó de facultades para conocer reclamos respecto de actos emanados de entidades que forman parte básicamente de la
Fallo
Por tanto, pide se acoja el reclamo de ilegalidad, en contra de la decisión de amparo rol C5799-19, adoptada por el CPLT, en sesión ordinaria N° 1117, celebrada con fecha 28 de julio de 2020, en la que se acoge en parte el amparo presentado por don Alfonso Reutter en contra del ISP, por Denegación de Acceso a la Información. Segundo: Que el CPLT evacúa informe, mencionando los antecedentes de la solicitud del señor Alfonso Reutter y la tramitación seguida ante dicho organismo, que terminó con la dictación de la decisión de amparo hoy reclamada. Alega que el ISP carece de legitimación activa para invocar la causal de reserva del artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia (en adelante indistintamente “LT”), por cuanto Comercializadora Aleffarma Ltda. fue notificada en todas las etapas del procedimiento, inclusive de la decisión de amparo y decidió no reclamar de ilegalidad. Sostiene que los derechos que el ISP estima afectados son de titularidad del tercero “Comercializadora Aleffarma Ltda.”, no pudiendo actuar esa institución como una especie de “agente oficioso” de esa sociedad y reclamar de ilegalidad por la afectación de los derechos de dicha empresa. Refiere que Comercializadora Aleffarma Ltda., a pesar de haber sido notificada, optó voluntariamente por no reclamar de ilegalidad, lo que se traduce en que, en tanto titular de la causal de reserva del Nº 2 del Art. 21 de la LT, ha renunciado invocarla, por consiguiente el ISP no puede insistir en que la información reque
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Santiago, uno de junio de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don Heriberto García Ecorza, químico farmacéutico, en su calidad de Director (s) del Instituto de Salud Pública de Chile (en adelante indistintamente el “ISP”), y en su representación, ambos domiciliados en Av. Marathon N°1000, comuna de Ñuñoa, e interpone reclamo de ilegalidad en contra de la decisión
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