DÍAZ/SUPERINTENDECIA DE SEGURIDAD SOCIAL
Rol
Fecha
1 de junio de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: 1º.- Que comparece don Fabián Luengo Rodríguez, abogado y otras, en representación de doña María Nadiegda Díaz Cornejo, con domicilio en Ejército Nº 241, departamento D, comuna de Santiago, quien interpone acción de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por haber incurrido ésta en acto arbitrario e ilegal al dictar la Resolución Exenta Nº R-01-UME-135079- 2020, de 23 de diciembre de 2020, que confirmó el rechazo de la licencia médica Nº 260452866, por reposo no justificado, lo que vulnera sus garantías fundamentales de los números 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Solicita que se acoja el presente recurso de protección, y que se apruebe y ordene el pago, por quien corresponda, del subsidio por incapacidad laboral temporal derivado de la licencia médica referida o la declaración que se estime, adoptando todas las otras medidas necesarias tendientes a restablecer el imperio del Derecho, con costas. Fundando su recurso indica que por Informe emitido por su médico tratante señora Verónica Guerra Estrada, el 30 de octubre de 2019, se le diagnosticó con depresión moderada, trastorno adaptativo, trastorno de pánico (ansiedad paroxística episódica), indicando que hace 2 años tras haber sido diagnosticada con esquizofrenia se ha sentido muy angustiada, tuvo que seguir trabajando, pero hace 1 mes inició con sensación de disfagia, insomnio de conciliación y mantención, con crisis de pánico, entre otros síntomas, afirmando que la fecha probable de alta (reintegro laboral) dependería de su evolución. Detalla que dicho diagnóstico y sintomatología se refrenda con diversos certificado médico emitidos por psiquiatras que indica. Agrega que se indicó la justificación del reposo por deterioro de la capacidad funcional, detallando el impacto funcional asociado al tipo de trabajo, alteración en funciones cognitivas, en concentración, memoria de trabajo y en la capacidad de permanencia en el t
Fundamentos
fundamentos por los que los mencionados informes no le permiten establecer la incapacidad laboral. En segundo término, esgrime que no consta que el referido órgano haya analizado algún examen del estado de salud del recurrente, desde que la COMPIN no ejecutó ninguna de las acciones que prescribe el artículo 21 del Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por Servicios de Salud e Instituciones de Salud Previsional, Decreto Supremo Nº 3 del 4 de enero de 1984, del Ministerio de Salud. Afirma que ello vulnera el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica y el derecho de propiedad de la recurrente, pues no podrá someterse con tranquilidad al tratamiento prescrito, debiendo preocuparse, no obstante la gravedad del diagnóstico médico, de efectuar las reclamaciones ante los organismos pertinentes y sin contar, además, con los medios económicos para sustentar el tratamiento y a su familia, lo cual gatilló en ella un estado emocional muy inestable, vulnerable y anímicamente deteriorado, privándola de tomar los descansos necesarios para recuperar su estado de salud. 2º.- Que comparece don Francisco Ortega Bello, abogado, en representación de la Superintendencia de Seguridad Social, quien informando al tenor del recurso solicita el rechazo, por improcedente y por no haber incurrido en acto ilegal y arbitrario, con costas. En primer lugar, pide se declare a la presente acción es improcedente por cuanto la materia sobre la que realmente versa, dice relación con el derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que no está amparado por la acción cautelar que motiva estos autos. En cuanto al fondo, y tras referirse al marco jurídico-normativo que regula el derecho a licencia médica, señala que los artículos 149 y 15D.F.L. Nº 1, del año 2005, y en el D.S. Nº 3, del año 1984, ambos del Ministerio de Salud, aquella tiene por objeto que el trabajador recupere la capacidad de trabajo y quede en condiciones de reincorporarse a la vida laboral, y para poder hacer uso de esta es necesario que el trabajador se encuentre impedido de trabajar por razones de salud en forma temporal, existiendo la posibilidad real y cierta de que recuperará la capacidad de trabajo, pues para el caso de las dolencias que causan incapacidades laborales permanentes, nuestro sistema de seguridad social contempla las pensiones de invalidez, las que tratándose de trabajadores afectos al Sistema de Pensiones creado por el D.L. N° 3.500, de 1980, son evaluadas y declaradas por las Comisiones Médicas de la Superintendencia de Pensiones. Afirma que en el caso, consta en el expediente que la Sra. Díaz reclamó mediante presentación de 10 de diciembre de 2020, apelando en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, Región Metropolitana, que confirmó el rechazo de la licencia médica N° 260452866, extendida por un total de 30 días a contar del 12 de noviembre de 2020 e
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se rechaza el deducido por los abogados Fabián Luengo Rodríguez, Claudia Contreras Zúñiga y Claudia Saldivia Martinic, en representación de María Nadiegda Díaz Cornejo, en contra de la Superintendencia de Seguridad. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. N°Protección-156-2021.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, uno de junio de dos mil veintiuno. A los folios 15 y 16: A todo, téngase presente. Vistos y teniendo presente: 1º.- Que comparece don Fabián Luengo Rodríguez, abogado y otras, en representación de doña María Nadiegda Díaz Cornejo, con domicilio en Ejército Nº 241, departamento D, comuna de Santiago, quien interpone acción de protección en contra de la Superintendencia
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