M.P C/ RODRIGO ANDRES BARRIENTOS BROUSTIC
Rol
Fecha
1 de junio de 2021
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Comparece Sergio Alfonso Salinas López, Abogado Defensor Penal Privado, en representación del sentenciado Rodrigo Barrientos Broustic, en los autos RUC 1901126775-3, RIT 23-2021, sobre delito de Infracción Ley 20.000, quien deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva pronunciada por el Tribunal de Juicio Oral de San Bernardo, de once de abril de dos mil veintiuno, en la que se condena entre otros, al imputado ya señalado, como autor del delito tipificado en el artículo 3° de la ley 20.000, a la pena de 5 años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, más multa a beneficio fiscal ascendente a 40 UTM; accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para cargos, oficios públicos y derechos políticos e inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, en calidad de autor del delito de Tráfico Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 3° en relación al 1° de la Ley 20.000, perpetrado el 17 de octubre de 2021, en la comuna de Lo Espejo. Invoca la causal de nulidad prevista en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, ello en relación con lo dispuesto en los artículos 11 N°s 6 y 9 y artículos 14, 15 y 16 del Código Penal. Pide se anule la sentencia definitiva y acto seguido, pero separadamente, se dicte sentencia de reemplazo en donde se reconozca la participación correcta en los hechos del condenado, cuál es la de mero cómplice y se acoja la atenuante de responsabilidad del artículo 11 N° 6 del Código Penal. La Sala Tramitadora de esta Corte, por resolución de veintiocho de abril de dos mil veintiuno, declaró admisible el recurso deducido. A la audiencia de rigor comparecieron por la defensa el abogado Sergio Salinas y en contra del referido recurso, el Ministerio Público, representado por la abogada doña Daniela Stierling. La lectura del fallo se dispuso para el día de hoy. Oídos y
Fundamentos
considerando: PRIMERO: Que, el recurrente tal como se adelantó en el exordio alega la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es “Cuando en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”, lo que relaciona con los artículos14, 15 y 16 del Código Penal. En un primer aspecto o capítulo, sostiene que los sentenciadores hicieron una errónea calificación jurídica del grado de participación de su representado, con infracción a los artículos 14, 15, 16, 17 del Código Penal. en cuanto a estimar que aquella que le ha cabido al condenado es la de autor, en circunstancias que se ha acreditado que se trata de un cómplice. Dice que la defensa habiendo reconocido los hechos y la participación en el delito del artículo 3° de la Ley 20.000, introdujo un elemento anexo en cuanto al tipo de participación del imputado, puesto que de acuerdo al mérito de los antecedentes acreditados en autos, aquella se encuentra circunscrita al mero transporte de los otros involucrados en tres ocasiones, la primera en septiembre de 2019 y las otras dos restantes los días 16 y 17 de octubre de 2019, además de darles el contacto de la propietaria de Pasaje Mincha 6167, Lo Espejo para alojar y ocuparlo para sus actividades ilícitas. Si bien dice no negar que su representado tenía conocimiento del delito que se cometía, él no fue el encargado de traer la droga desde Perú, ni de procesarla, ni transportarla, tampoco trajo precursores en ningún momento, ni menos la distribuyó o la vendió. Esta participación que describe, alega se encuentra claramente establecida y determinada en el artículo 16 del Código Penal. Explica que, de todos los antecedentes aportados al proceso por la investigación, se ha establecido claramente la existencia del hecho ilícito y la participación de los detenidos y entre ellos, la función que cada uno de ellos tenía en la comisión del mismo, dentro de las cuales, Barrientos Broustic, era quien transportaba a los procesados y nada más. Indica que incluso el vehículo que manejaba fue incautado en un principio y luego entregado a su propietaria quien demostró que se lo había facilitado al condenado en arriendo para trabajarlo en la aplicación Uber. A su vez ninguna de las pruebas aportadas ha indicado que su participación haya sido otra que la ya señalada. Incluso la acusación señala refiriéndose a dicho imputado como “quien era el encargado de transportar a los otros acusados”. Sostiene que, del análisis de los hechos y circunstancias establecidos en el proceso, no puede ser lo mismo, portar la droga desde Perú, buscar un lugar donde procesarla en Chile, procesarla propiamente tal, distribuirla y luego venderla, que simplemente llevar a las referidas personas en tres oportunidades, de un lugar a otro ejerciendo su actividad de chofer de la aplicación Uber. No puede ser lo mismo detener a una persona mientras se encontraba
Fallo
fallo se dispuso para el día de hoy. Oídos y considerando: PRIMERO: Que, el recurrente tal como se adelantó en el exordio alega la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es “Cuando en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”, lo que relaciona con los artículos14, 15 y 16 del Código Penal. En un primer aspecto o capítulo, sostiene que los sentenciadores hicieron una errónea calificación jurídica del grado de participación de su representado, con infracción a los artículos 14, 15, 16, 17 del Código Penal. en cuanto a estimar que aquella que le ha cabido al condenado es la de autor, en circunstancias que se ha acreditado que se trata de un cómplice. Dice que la defensa habiendo reconocido los hechos y la participación en el delito del artículo 3° de la Ley 20.000, introdujo un elemento anexo en cuanto al tipo de participación del imputado, puesto que de acuerdo al mérito de los antecedentes acreditados en autos, aquella se encuentra circunscrita al mero transporte de los otros involucrados en tres ocasiones, la primera en septiembre de 2019 y las otras dos restantes los días 16 y 17 de octubre de 2019, además de darles el contacto de la propietaria de Pasaje Mincha 6167, Lo Espejo para alojar y ocuparlo para sus actividades ilícitas. Si bien dice no negar que su representado tenía conocimiento del delito que se cometía, él no fu
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San Miguel, uno de junio de dos mil veintiuno. Vistos: Comparece Sergio Alfonso Salinas López, Abogado Defensor Penal Privado, en representación del sentenciado Rodrigo Barrientos Broustic, en los autos RUC 1901126775-3, RIT 23-2021, sobre delito de Infracción Ley 20.000, quien deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva pronunciada por el Tribunal de Juicio Oral de San Bernard
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