MAGNELY DEL CARMEN TOBAR GARRIDO CON NUEVOS DESARROLLOS S.A.
Rol
Fecha
1 de junio de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Del fallo en alzada se elimina en su
Fundamentos
considerando décimo noveno, la frase, “En cuanto a la determinación de su cuantía ella se hará prudencialmente” Y se tiene además presente: 1° Que acerca de la alegación de falta de legitimidad activa de la demandante de autos, contenida en la apelación, ha de hacerse presente que ello no fue materia de debate en la tramitación del proceso, puesto que quien recurre no formuló excepción de ninguna especie, toda vez que no compareció a la audiencia de contestación y prueba, de modo que mal pudo el tribunal referirse a ella, resultando extemporáneo su reclamo en esta instancia, por haber precluido la etapa procesal que disponía para hacerla valer. 2° Que en cuanto al reproche de que no se encuentra acreditada la infracción al artículo 23 de la ley 19.496 sobre la base de que la denunciada contaba con cámaras y guardias de seguridad, es inconcuso que sobre ella pesaba la obligación de seguridad, y se encuentra demostrado conforme a la prueba rendida, que el vehículo estacionado en el recinto comercial fue sustraído del lugar, remolcado, y pese a la existencia de guardias y cámaras cercanas al lugar, ello no fue advertido, lo cual conduce a concluir que la empresa no adoptó medidas eficientes para evitar el robo, pues de haberse hecho efectivamente el control a través de dichos aparatos, la sustracción pudo haberse impedido, más aun cuando el hecho ocurrió cerca del cierre del recinto, a lo cual debe sumarse que la empresa no brindó el apoyo necesario una vez acaecida la pérdida. Así, entonces, no cabe duda de que incurrió en la infracción tal como lo señala expresamente la sentenciadora en su fundamento décimo primero, en el cual da cuenta circunstanciadamente de las razones que la conducen a tal conclusión, las cuales extrajo de la prueba rendida, la que apreció conforme a la sana crítica, dando por demostrados cabalmente los hechos constitutivos de la misma y que condujeron a la sanción que se reclama. 3° Que, en lo relativo a la cuantificación del daño emergente, el automóvil tal como consta de la factura acompañada en autos fue comprado por la demandante el 29 de septiembre de 2018, es decir con una anterioridad de cuatro meses y 8 días al acaecimiento del hecho, esto es el 6 de febrero de 2019, de manera que el daño regulado por este concepto aparece proporcional a su valor de adquisición y al uso que se le pudo haber dado en esos exiguos meses desde su compra, aun teniendo en cuenta el fin para el que estaba destinado, castigándose en su apreciación comercial en casi un 10% de $ 8.815.000 valor neto, sin IVA, lo cual resulta acorde a los parámetros ya reseñados, es decir tiempo de adquisición y uso, considerando además que un vehículo nuevo se deprecia en cuanto a lo pagado por impuesto al valor agregado, el cual no se consideró toda vez que la estimación del daño pedido por la actora ya lo había excluido. 4° Que, en lo tocante al lucro cesante, la parte recurrente alega que este no se logró acreditar, para luego discutir que la actora no pu
Fallo
fallo en alzada se elimina en su considerando décimo noveno, la frase, “En cuanto a la determinación de su cuantía ella se hará prudencialmente” Y se tiene además presente: 1° Que acerca de la alegación de falta de legitimidad activa de la demandante de autos, contenida en la apelación, ha de hacerse presente que ello no fue materia de debate en la tramitación del proceso, puesto que quien recurre no formuló excepción de ninguna especie, toda vez que no compareció a la audiencia de contestación y prueba, de modo que mal pudo el tribunal referirse a ella, resultando extemporáneo su reclamo en esta instancia, por haber precluido la etapa procesal que disponía para hacerla valer. 2° Que en cuanto al reproche de que no se encuentra acreditada la infracción al artículo 23 de la ley 19.496 sobre la base de que la denunciada contaba con cámaras y guardias de seguridad, es inconcuso que sobre ella pesaba la obligación de seguridad, y se encuentra demostrado conforme a la prueba rendida, que el vehículo estacionado en el recinto comercial fue sustraído del lugar, remolcado, y pese a la existencia de guardias y cámaras cercanas al lugar, ello no fue advertido, lo cual conduce a concluir que la empresa no adoptó medidas eficientes para evitar el robo, pues de haberse hecho efectivamente el control a través de dichos aparatos, la sustracción pudo haberse impedido, más aun cuando el hecho ocurrió cerca del cierre del recinto, a lo cual debe sumarse que la empresa no brindó el apoyo neces
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San Miguel, uno de junio de dos mil veintiuno. Vistos: Del fallo en alzada se elimina en su considerando décimo noveno, la frase, “En cuanto a la determinación de su cuantía ella se hará prudencialmente” Y se tiene además presente: 1° Que acerca de la alegación de falta de legitimidad activa de la demandante de autos, contenida en la apelación, ha de hacerse presente que ello no fue materia de deb
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