JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE FREIRINA

MARIA ANTONIETA BRUZZONE GALEB C/ VICTOR HUGO CARDENAS DONOSO

Rol

Fecha

31 de mayo de 2021

Materia

RECONOCIMIENTO MALICIOSO DE POSESION REGULAR ART. 9 DECRETO LEY 2.695

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, don FOAD KARIM JADUE BADILLA, abogado, con domicilio en calle Brasil Nº571 oficina Nº 26 de la ciudad de Vallenar, comparece como agente oficioso y en interés, según acreditará, de doña MARIA ANTONIETA BRUZZONE GALEB, chilena, casada, profesora, cédula de identidad Nº 6.779.547-4, domiciliada en Avenida Costanera Nº 516, sector Quinta Valle de la ciudad de Vallenar, querellante en autos por la comisión del ilícito de regularización maliciosa del artículo 9 del DL. Nº 2.695, seguidos en contra del sentenciado absuelto, VICTOR HUGO CÁRDENAS DONOSO, domiciliado en parcela San Ramón, Los Loros, comuna de Freirina, quien en procedimiento de juicio oral, en autos RIT N° 86-2018 y RUC N° 1810006607-2, del Juzgado de Letras y Garantía de Freirina, mediante sentencia de 22 de marzo pasado, fue absuelto como autor del delito de obtención fraudulenta de la calidad de poseedor regular, supuestamente ocurrido entre los años 2014 y 2015, en la comuna de Freirina. Deduce su recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 374, letra e) en relación con el artículo 342 letra c), ambos del Código Procesal Penal, en atención a la ausencia de valoración o argumentación razonable, esto es, por omisión de dicho requisito de la sentencia. Agrega, que la letra c) del artículo 342 del Código Procesal Penal, indica imperativamente que la sentencia definitiva contendrá: “…La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dicha conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297…”. Pide se acoja el recurso deducido y se declare de nulidad de la sentencia y del juicio oral, disponiendo la remisión de los antecedentes al juez no inhabilitado que corresponda, para la realización de un nuevo juicio, en los términos del artículo 386 del Código Procesal Penal. Segundo: Que

Fundamentos

Considerando Noveno3, lo cierto es que no resulta claro, lógico, ni menos completo, por cuanto no refiere ningún aspecto concreto de la parte administrativa del proceso de regularización, que concluye con la inscripción de la resolución exenta de Bienes Nacionales, instrumento que a la postre, otorga al querellado la calidad de poseedor regular del inmueble y su posterior dominio. HECHOS ESENCIALES, SIN LOS CUALES EL DELITO PERSEGUIDO NI SIQUIERA TENDRÍA EXISTENCIA. Recordemos que el tipo penal del artículo 9 del DL. Nº 2.695 señala en lo pertinente: “El que maliciosamente obtuviera el reconocimiento de la calidad de poseedor regular de acuerdo con el PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN ESTA LEY, será sancionado con las penas del artículo 473 del Código Penal.” Respecto de lo referido en la letra b) de su razonamiento lo desarrolla explicando que: “Sobre el Nº2, insistimos, no existe una ponderación completa, sino solo parcial y superficial, de los medios probatorios. No pudiendo, en estas circunstancias establecerse como ellos acreditan o no los supuestos de hecho del delito cometido por el querellado, y, sin bien la sana crítica es un sistema de apreciación libre, no lo es tanto, pues debe sujetarse a especiales normas que deben guiar al sentenciador para arribar a su convicción. Así las cosas, nos asilamos en el hecho que el tribunal no se hizo cargo, expresó y fundamentó la forma en que llegó a concluir que al imputado no le cabe participación en calidad de autor del delito imputado, y no se trata simplemente de mencionar en el

Fallo

fallo: Primero, la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos que se dieren por probados, fueren ellos favorables o no al acusado, y Segundo, la valoración de los medios de prueba que fundamentan dichas conclusiones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297 del mismo cuerpo legal. No obstante, el fallo recurrido, aquí analizado, no cumple con la primera actividad señalada, pues, revisado a cabalidad, NO EXPRESA LOS HECHOS QUE SE DIERON POR PROBADOS, ni siquiera, el hecho esencial constituido por la existencia del procedimiento administrativo de regularización, incoado por el imputado, ante la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Atacama. Y, si bien hay un asomo de ello en el segundo párrafo del Considerando Noveno3, lo cierto es que no resulta claro, lógico, ni menos completo, por cuanto no refiere ningún aspecto concreto de la parte administrativa del proceso de regularización, que concluye con la inscripción de la resolución exenta de Bienes Nacionales, instrumento que a la postre, otorga al querellado la calidad de poseedor regular del inmueble y su posterior dominio. HECHOS ESENCIALES, SIN LOS CUALES EL DELITO PERSEGUIDO NI SIQUIERA TENDRÍA EXISTENCIA. Recordemos que el tipo penal del artículo 9 del DL. Nº 2.695 señala en lo pertinente: “El que maliciosamente obtuviera el reconocimiento de la calidad de poseedor regular de acuerdo con el PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN ESTA LEY, será sancionado con las penas del artículo 473 del

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C.A. de Copiapó Copiapó, treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno. Oído los intervinientes. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, don FOAD KARIM JADUE BADILLA, abogado, con domicilio en calle Brasil Nº571 oficina Nº 26 de la ciudad de Vallenar, comparece como agente oficioso y en interés, según acreditará, de doña MARIA ANTONIETA BRUZZONE GALEB, chilena, casada, profesora, cédula de identi

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