JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CONCEPCION

JOSE WILFREDO SAEZ CORTEZ CON CORPORACION EDUCACIONAL DE LENGUAJE AMANECER TALCAHUANO Y OTROS

Rol

Fecha

31 de mayo de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: 1º) En esta causa RIT T–274–2020, RUC 20-4-0270134-0, caratulada “Sáez Cortes, José Wilfredo con Corporación Educacional Amanecer San Carlos y Otras”, seguida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción por Tutela por Vulneración de Derechos Fundamentales con ocasión del despido y por Cobro de Indemnizaciones, Rol Corte 104-2021, Laboral; con fecha 30 de enero de 2021, la jueza suplente doña Cyndia Contreras Placencia, dictó sentencia en dicho proceso resolviendo: “I.- Que HA LUGAR, a la demanda deducida por don José Wilfredo Sáez Cortes, en contra de Corporación Educacional Amanecer San Carlos, Corporación Educacional de Lenguaje Amanecer Tomé-Florida, Corporación Educacional Amanecer Talcahuano, Corporación Educacional de Lenguaje Amanecer Talcahuano, representadas por don Daniel Bernabé Padilla Soto- Aguilar, todos ya individualizados, sólo en cuanto se declara injustificado o indebido el despido del actor y se condena a las demandadas a pagar las siguientes sumas por los conceptos que en cada caso se indican: a) Indemnización sustitutiva del aviso previo: Corporación Educacional Amanecer San Carlos $ 690.600; Corporación Educacional de Lenguaje Amanecer Tomé-Florida $ 322.280; Corporación Educacional Amanecer Talcahuano $ 690.600; Corporación Educacional de Lenguaje Amanecer Talcahuano $ 322.280.- b) Indemnización por años de servicios, correspondiente a dos años: Corporación Educacional Amanecer San Carlos $ 1.381.200; Corporación Educacional de Lenguaje Amanecer Tomé-Florida $ 644.560; Corporación Educacional Amanecer Talcahuano $1.381.200; Corporación Educacional de Lenguaje Amanecer Talcahuano $ 644.560.- Cantidades de dinero que deberán solucionarse con más el reajuste e interés que prevé el artículo 173 del Código del Trabajo, debiendo incrementarse en un 80 % la predicha última indemnización. Que, se rechaza la demanda de tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido. Que, se rechaza la demanda por daño moral. Que, no se conde

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a efectos de resolver lo planteado en los respectivos recursos deducidos por cada parte, conviene precisar que el recurso de nulidad laboral tiene por objetivo invalidar el procedimiento total o parcialmente, junto con la sentencia definitiva o sólo esta última, según corresponda, tal como lo deja claro la norma del artículo 477 inciso tercero del Código del Trabajo. Se trata de un recurso extraordinario y de derecho estricto, encontrándose las causales de nulidad previstas taxativamente en los artículos 477 y 478 del mismo cuerpo legal, debiendo cumplirse para su interposición una serie de requisitos formales. Esta última disposición, en su inciso final, establece que, si un recurso se fundare en distintas causales, deberá señalarse si ellas se invocan conjunta o subsidiariamente. En cuanto al recurso de nulidad interpuesto por la parte demandante. SEGUNDO: Que, en relación con el recurso deducido por la parte del trabajador, este se funda en la causal contemplada en el artículo 477, en relación con los artículos 493 y 489, todos del Código del Trabajo. Al efecto se sostiene en dicho arbitrio: a) La sentencia definitiva fue dictada con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo; esta transgresión se verifica cuando el sentenciador contraviene formalmente el tenor de la norma, decidiendo contra el texto expreso, o cuando hace una falsa aplicación de su contenido, o cuando aplica la norma a un caso no regulado por esta, o cuando no la aplica al caso que regula, finalmente, cuando la interpreta erróneamente, dándole un alcance diverso al que debió darle conforme a los artículos 19 a 24 del Código Civil. Dice que, en este caso, la sentencia recurrida infringió los artículos 493 y 489 inciso 3º del Código del Trabajo, que transcribe; b) Refiriéndose al contexto del juicio, señala: i) el trabajador fue contratado indefinidamente por las demandadas el 1 de enero de 2018; ii) a la fecha del término del contrato, ocurrido el 30 de enero de 2020, se desempeñaba como Jefe de Contabilidad, siendo su lugar de trabajo el ubicado en calle Barros Arana Nº 492, piso 14, oficina 143, Concepción; iii) sus contratos sumaban 45 horas cronológicas semanales de trabajo, sin embargo, según la cláusula quinta de éstos, fue contratado conforme al artículo 22 inciso 2º del Código del Trabajo, sin limitación de jornada laboral; iv) el 30 de enero de 2020, mientras se encontraba en una reunión con el empleador y el equipo de trabajo, desconociendo los motivos y circunstancias, se descompensó y cursó un cuadro de angustia, actuando de forma descontrolada y errática, sin recordar con claridad lo ocurrido, dado el severo episodio vivido, que estima fue involuntario; v) pese a lo ocurrido, no se le prestaron los primeros auxilios, ni hubo contención y nadie de los asistentes a la reunión lo trasladó a algún centro asistencial, ingresando, en circunstancias que no recuerda, a las 17:55 horas de ese día al sanatorio Al

Fallo

se declara injustificado o indebido el despido del actor y se condena a las demandadas a pagar las siguientes sumas por los conceptos que en cada caso se indican: a) Indemnización sustitutiva del aviso previo: Corporación Educacional Amanecer San Carlos $ 690.600; Corporación Educacional de Lenguaje Amanecer Tomé-Florida $ 322.280; Corporación Educacional Amanecer Talcahuano $ 690.600; Corporación Educacional de Lenguaje Amanecer Talcahuano $ 322.280.- b) Indemnización por años de servicios, correspondiente a dos años: Corporación Educacional Amanecer San Carlos $ 1.381.200; Corporación Educacional de Lenguaje Amanecer Tomé-Florida $ 644.560; Corporación Educacional Amanecer Talcahuano $1.381.200; Corporación Educacional de Lenguaje Amanecer Talcahuano $ 644.560.- Cantidades de dinero que deberán solucionarse con más el reajuste e interés que prevé el artículo 173 del Código del Trabajo, debiendo incrementarse en un 80 % la predicha última indemnización. Que, se rechaza la demanda de tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido. Que, se rechaza la demanda por daño moral. Que, no se condena en costas a la demandada, por no haber sido totalmente vencida. Regístrese y archívese en su oportunidad.” 2º) Contra la mencionada sentencia ambas partes interpusieron sendos recursos de nulidad. Por el trabajador, la abogada Silvana Pino Hermosilla, arbitrio que funda en la causal prevista en el artículo 477, en relación con los artículos 493 y 489, todos del Código del Tr

Texto Completo (Preview)

Concepción, treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno. VISTO: 1º) En esta causa RIT T–274–2020, RUC 20-4-0270134-0, caratulada “Sáez Cortes, José Wilfredo con Corporación Educacional Amanecer San Carlos y Otras”, seguida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción por Tutela por Vulneración de Derechos Fundamentales con ocasión del despido y por Cobro de Indemnizaciones, Rol Corte 104-202

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